SIN INFORMACION

DÍAZ AGUILAR, CRISTIAN ANTONIO/JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA

Rol

Fecha

22 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece doña Bárbara Zúñiga Fournet, defensora penal pública, en representación de don Cristian Antonio Díaz Aguilar, imputado en causa RUC 2301410573-5; RIT 8127-2023 del Juzgado de Garantía de La Serena, que, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República interpone recurso de amparo en contra de la resolución pronunciada el 12 de junio de 2024, dictada por el juez titular del Juzgado de Garantía de La Serena, Don Pedro Rojas Castro, la que no hacer lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento en conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal. Refiere que la presente causa inicia en audiencia de control de la detención desarrollada el 24 de diciembre de 2023, donde su representado fue formalizado por el Ministerio Público por hechos que a juicio del ente persecutor, constituyen el delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar. Posteriormente, y una vez comunicado el cierre de la investigación, el Ministerio Público presenta acusación en contra del amparado por los mismos hechos, fijando el tribunal recurrido audiencia de procedimiento simplificado atendido el quantum de la pena corporal solicitada. Señala que durante el curso del procedimiento se reunieron antecedentes que, a juicio de la defensa, hacían procedente la suspensión del procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal, por lo que se solicitó audiencia para tal efecto, la que se realizó el 12 de junio del presente año. En esta audiencia se solicitó la suspensión del procedimiento debido a que existen antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad del amparado por enajenación mental, a fin de solicitar el informe psiquiátrico correspondiente. Indica que este antecedente consiste en un informe de peritaje psicológico realizado por la psicóloga Claudia Bustos Miranda, que concluye que el peritado reúne características psicológicas coincidentes con es

Fundamentos

considerando los derechos del imputado y la voluntad manifestada en audiencia, es necesario contar con otros antecedentes que permitan presumir la inimputabilidad por enajenación mental para la suspensión pretendida. Indica que, en mérito de los razonamientos esgrimidos, los argumentos fundantes del recurso de amparo interpuesto resultan insuficientes para estimar que el amparado ha sido ilegalmente privado, perturbado o amenazado en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, ya que la decisión impugnada emana de autoridad competente, expedida en un caso previsto por la ley, cumpliendo las formalidades y existiendo mérito o antecedente que la justifique. TERCERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que, teniendo presente lo expuesto por la recurrente en su alegato y los antecedentes allegados a la causa, esta Corte estima que aquellos no se enmarcan dentro de la hipótesis regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, por cuanto la acción de amparo o Habeas Corpus, tiene por objeto preciso la revisión de aquellos actos u omisiones que impliquen una afectación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual y que puedan ser calificados como ilegales o arbitrarios. Sin embargo, en el caso de marras, no se advierte la concurrencia del supuesto precitado, al no existir una privación de libertad ilegal o arbitraria que perjudique al amparado, de manera que, no se ve afectada en forma alguna la libertad personal del sujeto, ni su seguridad individual, motivo suficiente por el cual el recurso deberá ser desestimado, por tratarse de una discrepancia con una resolución judicial diversa de aquellas contempladas en la norma decisoria. QUINTO: Que, a lo anterior debe sumarse, que el artículo 458 del Código Procesal Penal se sitúa en el escenario en que “aparezcan antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado”, asunto que lleva intrínseca una labor de análisis por el juzgador, luego de la cual sea posible -o no- arribar a tal conclusión jurídica. En efecto, no es que el recurrido haya exigido una pericia de una entidad determinada, sino simplemente no consideró suficiente la información psicológica acompañada para, de ella, extraer lo que mandata la norma, lo que permite comprender que la decisión fue dictada por autoridad competente y lo hizo en el ejercicio de sus funciones y deberes ministeriales, sin que, por ende, pueda predicarse, que allí obró ilegalidad ni arbitrariedad. Por los motivos expuestos, y teniendo presente lo dispuesto en el artíc

Fallo

Por lo expuesto solicita que se acoja en todas sus partes el recurso de amparo, dejando sin efecto la resolución impugnada y ordenando la suspensión del procedimiento en conformidad al artículo 458 del código procesal penal hasta que se realice el informe psiquiátrico correspondiente. Acompaña informe de peritaje psicológico de Cristian Díaz Aguilar, realizado por Claudia Bustos Miranda. SEGUNDO: Informa el recurso Pedro Rojas Castro, Juez del Juzgado de Garantía de La Serena. Indica que la resolución recurrida, según la transcripción del acta de audiencia de fecha 12 de junio pasado, establece: “Teniendo presente lo expuesto por los intervinientes, teniendo presente, en primer lugar, que el imputado aquí presente ha señalado que nunca ha padecido, ni ha sido diagnosticado de alguna enfermedad psiquiátrica, que no sufre ningún tipo de alucinaciones, que la entrevista se realizó a través de una videoconferencia en donde le mostraron unos dibujos y nada más. En segundo lugar, que el informe lo realiza una psicóloga no un médico psiquiatra y que se basa para llegar a un diagnóstico de una enfermedad psiquiátrica, sobre la base de dos test de exhibición de figuras y una entrevista clínica; no hay ninguna serie de entrevistas, no hay un análisis de fichas clínicas, no hay un análisis de declaración de otras personas que permitan establecer que efectivamente pudiese tener una enfermedad psiquiátrica como la que se diagnostica, esquizofrenia paranoide con presencia de alucinacio

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Díaz Aguilar, Cristian Antonio Juzgado de Garantía de La Serena Recurso de amparo Rol 237-2024.- La Serena, veintidós de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece doña Bárbara Zúñiga Fournet, defensora penal pública, en representación de don Cristian Antonio Díaz Aguilar, imputado en causa RUC 2301410573-5; RIT 8127-2023 del Juzgado de Garantía de

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