RIVAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PINTO
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Juan Francisco Moraleda Tapia, quien en representación de doña Dariolet Ivonne Rivas Cares, psicóloga, cédula nacional de identidad 13.859.859-4, con domicilio en calle Claudio Arrau 509, Chillán e interpone acción constitucional de protección en contra de la Municipalidad de Pinto, RUT 69.141.000-5, representada legalmente por su Alcalde don Marcelo Alexis Ojeda Cárcamo, ignora profesión u oficio o quien lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en Ernesto Riquelme 269, comuna de Pinto, Región de Ñuble. Refiere que la Municipalidad de Pinto, de acuerdo a la Ley 21.040 que creó los Servicios Locales de Educación, traspasó la función de impartir educación de los Municipios a dichos servicios, traspasándose asimismo a los funcionarios de la Dirección de Educación Municipal DAEM al SLEP Punilla Cordillera, lo que significó que su relación laboral con los terminó. Añade que se encuentra pendiente el cumplimiento de fallos de la Contraloría General de la República respecto a regularizar la remuneración de la recurrente, y conjuntamente con ello la modificación del contrato de trabajo respecto de dicha remuneración, lo que implicó que el traspaso se realizó sin la modificación ordenada, significando un agravio y vulneración de su derecho de propiedad. Indica que al no existir relación laboral entre la Municipalidad de Pinto y la recurrente, la presente acción constitucional se erige como el único medio idóneo. Detalla que el 4 de marzo de 2015, se firmó un contrato de trabajo, de acuerdo al Decreto Alcaldicio N° 239, entre doña Dariolet Ivonne Rivas Cares y la Municipalidad de Pinto; que tenía una duración indefinida y en el cual se detallaba que la trabajadora había ingresado a prestar servicios el 1 de marzo de 2010; que la cláusula tercera señala que la funcionaria realizará sus funciones en el DAEM; que la cláusula sexta determina que la remuneración tendrá un reajuste bianual en base al valor hora docente básico, según los
Fundamentos
considerando la variación en el valor mínimo de la hora cronológica educación básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio, inciso 4, de la ley 19.070, razón por la cual, en la situación de que se trata, no resultan aplicables las normas relativas a la asignación de experiencia, toda vez que esta última, no corresponde a lo pactado en el respectivo contrato de trabajo”. Tal pronunciamiento coincide con lo que se expresó en el Decreto Alcaldicio N° 1098 ya citado. El letrado sostiene además la improcedencia de la acción constitucional, en atención a que los hechos expresados por la recurrente deben ser eventualmente materia de un juicio laboral, no siendo el recurso de protección la herramienta jurídica idónea para solucionar la controversia, teniendo especialmente presente que a la recurrente no le asiste un derecho indubitado y no acompaña antecedentes que justifiquen su pretensión, lo que impide un pronunciamiento sobre lo planteado por la recurrente, conforme a la finalidad de la acción constitucional. Indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 10.336, “Corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen”. Aparece de manifiesto, que esta disposición limita el ámbito de actuación de la Contraloría en este caso concreto, al señalar la norma que: “sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor.” En base a lo anterior, plantea que existe la facultad expresa para que el órgano de control se pronuncie sobre algún conflicto en la materia que acusa la recurrente, añadiendo que de la redacción de la norma y considerando una interpretación sistemática de la misma, resulta plausible plantear que ella constituye una norma de competencia, específicamente, una hipótesis de limitación de competencia. Sin embargo, y pese a las reiteradas solicitudes realizadas al ente de control por la recurrente, ésta no obtiene una respuesta que le permita obtener un monto de lo supuestamente adeudado, conforme a sus pretensiones, desconociendo el monto que la hoy recurrida calcula de manera objetiva y clara, de acuerdo al único mecanismo legal que debe ceñirse, y que fuese utilizado para pagarle a todos los funcionarios que recibían dicho reajuste y de los cuales nadie tuvo reproche alguno, con excepción de la recurrente. Plantea que el recurso de protección no es la vía idónea para discutir y exigir una eventual deuda de naturaleza laboral, y debiese ser calculado y declarado por Contraloría General de la República; que en la eventualidad de adeudarse algún concepto, se debe ventilar la discusión en un tribunal comp
Fallo
fallo de la Corte Suprema (SCS, 28 de octubre de 1992, Revista Gaceta Jurídica N° 148, pág. 45). (SCS Rol N° 6.482-2008, 30 de diciembre de 2008). También cita fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago. (SCA Santiago Rol N° 10.130-2008, 15 de mayo de 2009). En cuanto al fondo expresa que la hoy recurrente, ex funcionaria de la Municipalidad de Pinto, ha realizado una serie de presentaciones al ente de control regional -Contraloría- en el que reclama que no se le ha pagado el reajuste bianual de sus remuneraciones desde el año 2016, conforme a lo dispuesto por la Entidad de Control en los oficios N° E219646 y E242200 de 2022 y E313598 de 2023. Específicamente, la recurrente y ex funcionaria se refiere a la situación correspondiente a no haber percibido el reajuste establecido en la cláusula sexta de su contrato de trabajo aprobado por el Decreto Alcaldicio N° 239 de 4 de marzo de 2015, el cual señala que la Municipalidad de Pinto contrató a la funcionaria bajo las normas del Código del Trabajo para desempeñar la función de “Coordinadora Comunal de Educación Especial y Salas Cunas JUNJI VTF” y en la cláusula sexta de dicho contrato se indicó: “La remuneración tendrá un reajuste bianual en base al valor hora docente básico, según los porcentajes establecidos en la ley N° 19.070 correspondiendo el primero de ellos el 1 de marzo de 2016, de acuerdo al último reconocimiento”. Lo anteriormente señalado, se ratificó además en el Decreto Alcaldicio N° 717 de 8 de junio de 2016, do
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Chillán, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Juan Francisco Moraleda Tapia, quien en representación de doña Dariolet Ivonne Rivas Cares, psicóloga, cédula nacional de identidad 13.859.859-4, con domicilio en calle Claudio Arrau 509, Chillán e interpone acción constitucional de protección en contra de la Municipalidad de Pinto, RUT 69.141.000-5, repre
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