SIN INFORMACION

MUENA/SERVICIO DE SALUD DEL MAULE

Rol

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don José Leonidas Muena Barrueto, Jubilado, Cédula Nacional de Identidad N° 5.406.550-7, domiciliado en El Lucero Sitio Parcela N° 1, comuna de Retiro, Región del Maule, quien deduce acción de protección en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD, representado por don Camilo Cid Pedraza, domiciliado en calle Monjitas N° 665, Santiago, Región Metropolitana; y, en subsidio, del HOSPITAL REGIONAL DE TALCA, representado por don Ricardo Cabrera, domiciliado en Calle 1 Norte, número 1990, Talca, Región del Maule, el SERVICIO DE SALUD DEL MAULE, representado por doña Marta Caro, domiciliada en calle 1 Norte número 963, 4to piso, Talca, Región del Maule; por estimar que han incurrido en un acto ilegal y arbitrario, conforme expone en su recurso, vulnerando con ello la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. En base a lo anterior, solicitó acoger el recurso y se resuelva lo siguiente: “Que se debe otorgar con cargo del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y/o por parte del Servicio Salud Maule, el tratamiento con el medicamento RAVULIZUMAD, conforme diagnostico por cuanto cualquiera de estos dos medicamentos ayudarían en su condición médica” (sic); con costas, en caso de oposición de las recurridas. Por resolución de 1 de marzo de 2024, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a los recurridos: FONDO NACIONAL DE SALUD y SERVICIO DE SALUD DEL MAULE, los que fueron evacuados y agregados a folio 7 y 9, respectivamente; coincidiendo en solicitar el rechazo del recurso, por las consideraciones de hecho y de derecho que en cada caso se indican. Mediante resolución de 26 de marzo último, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 16 de mayo pasado.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por el recurrente que fue diagnosticado con la enfermedad denominada Hemoglobinuria Paroxística Nocturna, que consiste en un trastorno que destruye los glóbulos rojos, causando lesión a los riñones, es decir, padece de una Enfermedad Renal Crónica Terminal. Agrega que según su médico tratante del Hospital Regional de Talca, el único tratamiento efectivo para su persona es uno del tipo Anticuerpo Monoclonal, llamado RAVULIZUMAD, producido con los nuevos avances de la Biotecnología y que tiene un valor de millones de pesos mensuales, no se encuentra en Chile y no es cubierto por FONASA. Afirma que cualquiera de dichos medicamentos, es esencial para asegurar su sobrevivencia por cuanto, como se indica en el respectivo informe y después de someterlo a una comisión médica, se determinó que es necesaria la aplicación de dicho medicamento, es vital para su vida obtener dicho medicamento, ya que no hay un tratamiento paliativo que lo supra. Hace presente que es afiliado y beneficiario del Fondo Nacional de Salud, perteneciente al grupo B y que consta en documento que se adjunta, que con fecha 15 de enero del presente año se solicitó a la dirección del Hospital Regional de Talca, dependiente de la demandada Secretaria de Salud Maule, la adquisición del fármaco Ravulizumad, enterándose recientemente, que de manera informal se rechazó la suministración, con la escueta frase “No Autoriza”, sin especificación de la razón de lo mismo y de la negativa. Considera que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la vida, ya que sin tener financiamiento para la suministración de dicho medicamento, claramente se ve disminuida la probabilidad que “mi hijo menor de autos sobreviva o pueda llevar una vida normal” (sic). Agrega que estos “hechos importan que las mencionadas autoridades han amenazado el derecho a la vida de un menor de edad”, por lo que solicita que se ordene al Servicio Salud Maule y a Fonasa que otorgue el debido tratamiento para la enfermedad referenciada. Estima que con ello, se ha vulnerado el legítimo ejercicio de los derechos y garantías consagrados en algunos de los numerales del artículo 19, (entre ellos se encuentran los Derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la persona; Derecho a la protección de la salud), el cual se estaría denegando al no otorgarse el tratamiento indispensable para su vida. Sostuvo que se puede apreciar a simple vista que la denegación de atención de salud es injustificada; y que dicha actuación amenaza el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, pues restringe el acceso a prestaciones de salud que son garantizadas por nuestra Carta Fundamental y a las cuales estima tener derecho, y que por esta arbitrariedad e ilegalidad peligra su vida. También estima vulnerada la garantía constitucional consagra en el artículo 19 N°9 de nuestra Carta Fundamental, sin aportar argumentos sobre ese particular.

Fallo

fallo de fecha 26 de julio de 2023, dictado en causa Rol 84.234-2023, la Excma. Corte Suprema revocó una sentencia de Corte de apelaciones de Santiago que había acogido un Recurso de Protección en el que, al igual que en este caso, se requería un medicamento de alto costo. En cuanto a la forma en que el Estado de Chile regula la creación y adopción de políticas públicas en materia de financiamiento de tratamientos de alto costo indica que, en cumplimiento de los tratados internacionales suscritos y ratificados por éste y en concordancia con el mandato constitucional contenido en el artículo 19 N°9, regula mediante ley la forma en la cual se crean y adoptan las políticas públicas en materia de financiamiento de tratamientos de alto costo, procurando vedar toda arbitrariedad en dicho proceso. Expresa que desde el año 2015, como respuesta a una necesidad social y en directa sintonía con los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República de Chile, nuestro ordenamiento jurídico estableció la forma en que se crean y adoptan las políticas públicas en materia de financiamiento de tratamientos de alto costo. Así, el 6 de junio de 2015, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N°20.850, que procura otorgar cobertura financiera universal a medicamentos de alto costo, alimentos y elementos de uso médico, de demostrada efectividad, de acuerdo a lo establecido en los protocolos respectivos, garantizando que los mismos sean accesibles en condiciones de calidad y eficie

Texto Completo (Preview)

Talca, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don José Leonidas Muena Barrueto, Jubilado, Cédula Nacional de Identidad N° 5.406.550-7, domiciliado en El Lucero Sitio Parcela N° 1, comuna de Retiro, Región del Maule, quien deduce acción de protección en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD, representado por don Camilo Cid Pedraza, domiciliado en calle Monjitas N° 665, Santiago

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