CURVELO/TOHA
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de José Antonio Curvelo Bencomo, de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en Manuel Matta 98, comuna de Coelemu, interponiendo acción de protección en contra de la Ministra del Interior y Seguridad Pública, doña Carolina Monserrat Tohá Morales, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, región Metropolitana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, Región Metropolitana, y en contra de la Subsecretaria del Interior dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Manuel Zacarías Monsalve Benavides, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización presentada, vulnerando el principio de igualdad ante la ley, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Expone que el recurrente ingresó al país en calidad de turista, y que una vez dentro del territorio su condición migratoria cambió a residente por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, posteriormente solicita su visa de permanencia definitiva, condición que mantiene al presente. Así las cosas, el 4 de noviembre de 2019, solicita el beneficio migratorio de nacionalización, efectuando el pago de derechos correspondiente el 27 de diciembre de 2021, dentro del plazo indicado en la orden de giro emitida para tales efectos. Sin perjuicio de lo expuesto, a la fecha de presentación del recurso, el recurrente no ha recibido respuesta alguna respecto de la solicitud. Tras referirse a la admisibi
Fundamentos
considerando que su solicitud de nacionalización debe ser resuelta por el Presidente de la República, en carácter de discrecional, no se vislumbra que la omisión en el pronunciamiento del acto administrativo final genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías fundamentales del actor. Agrega que en la tramitación de una solicitud de carta de nacionalización y su otorgamiento, intervienen distintos Organismos Públicos, a saber, el Servicio Nacional de Migraciones, la Policía de Investigaciones de Chile y el Ministerio del Interior, por lo que su otorgamiento escapa a las facultades de este Servició, cumpliendo cada uno de los Organismos señalados, una determinada función, siendo finalmente el Presidente de la República quien otorga o no la nacionalidad chilena. Hace presente que la cédula de identidad acompañada por el recurrente, se encuentra vigente hasta el 25 de febrero de 2026, pudiendo desarrollar una vida plena en el país, no habiendo impedido el servicio su renovación. En cuanto al derecho, indica que el artículo 10 de la Constitución Política de la República contiene los métodos para obtener la nacionalidad chilena, y que en cuanto al otorgamiento de carta de nacionalización, en la actualidad se mantienen vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto N° 5142 de 1960, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, así las cosas en su artículo 2° se contienen los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida carta de nacionalización, el cual cita en su escrito. Hace presente que en virtud de reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el plazo máximo establecido en el artículo 27, de la Ley N° 19.880, no constituye un plazo fatal para la administración, por lo cual su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo, lo cual ha sido reafirmado por la Excma. Corte Suprema. Señala que en lo que respecta a la esfera de las funciones del servicio, se encuentra establecido en el artículo 157 N°8 de la ley 21.325, correspondiéndole la tramitación para la posterior resolución por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Cita en su escrito lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5 y 6 del DS. 5.142, haciendo presente que la labor del servicio recurrido termina con la remisión, mediante oficio de la calificación favorable o desfavorable de la solicitud analizada junto con todos los demás antecedentes aportados, al Gabinete de la Subsecretaria del Interior. Indica que no existe por parte de la autoridad, una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección, toda vez que el recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste, como lo indica el artículo 38 de la Ley 21.325, teniendo cedula de identidad vige
Fallo
por tanto que se trata de un procedimiento reglado, con la finalidad de evitar la arbitrariedad o discrecionalidad en el ejercicio del poder público, destacando el imperativo contenido en la norma en cuanto a la tramitación no puede exceder de los seis meses, siendo la única excepción el caso fortuito o fuerza mayor, cosa que no ocurre en el caso de autos, sosteniendo que la recurrida no ha adoptado medidas reales y eficaces que tiendan a atender las peticiones planteadas por los administrados. Señala que la nueva ley de migraciones destacó la importancia del procedimiento migratorio informado, en virtud del cual es deber del Estado proporcionar información del mismo en forma íntegra, oportunidad y eficaz, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 7 de la misma norma legal, indicando que asimismo el Estado debe promover que los extranjeros cuenten con su autorización y permisos de residencia necesarios, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 19.880, citando jurisprudencia al respecto como el mensaje contenido en la ley de Bases. Finaliza solicitando se tenga por interpuesto el recurso de protección, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre la solicitud de nacionalización, acogerlo a tramitación, ordenando a la recurrida se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo razonable, conforme con los principios que impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325, y en el artículo 46 de su Reglamento, conteni
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Chillán, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de José Antonio Curvelo Bencomo, de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en Manuel Matta 98, comuna de Coelemu, interponiendo acción de protección en contra de la Ministra del Interior y Seguridad Pública, doña Carolina Monserrat Tohá Morales, con dom
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