JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CESAR EMILIO MONSALVE SANHUEZA CON EMPRESA CONSTRUCTORA CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. Y OTROS

Rol

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Por sentencia definitiva de treinta de diciembre del año dos mil, dictada en causa RIT O-1638-2022, RUC 22-4-0445837-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se declaró: I.- Que, se acoge la demanda deducida por DIEGO GAETE UMANZOR, abogado, en contra de CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A., representada legalmente por doña MARÍA LORETO RIED UNDURRAGA, abogada y liquidador titular, designada en la liquidación de CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A., ambos con domicilio en Monseñor Sótero Sanz 100, of. 205, comuna de Providencia; y EMPRESA CONSTRUCTORA CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A., representada legalmente por ALEJANDRA MASSIS VALENCIA, liquidadora concursal, en representación legal de la demandada “EMPRESA CONSTRUCTORA CLARO, VICUÑA, VALENZUELA S.A.”, actualmente en procedimiento concursal de liquidación, declarando lo siguiente: a) Que ambas demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo. b) Que el demandante fue objeto de despido improcedente con fecha 26 de octubre de 2022. c) Que, ambas demandadas deberán responder solidariamente de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $2.525.818 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 2.- La suma de $27.783.998 por concepto de indemnización por años de servicios. 3.- La suma de $8.335.200 por recargo legal del 30% conforme al artículo 168 letra a) del Código del trabajo. 4.- La suma de $2.189.042 por concepto de remuneración correspondiente al mes de octubre de 2022 (26 días). 5.- La suma de $ 6.314.545.- Por concepto de Feriado Proporcional. 6. La suma de $5.334.485.- por concepto de bonos de participación correspondientes a la obra “Taller de Mantenimiento de Trenes” II.- Que, en lo demás se rechaza la demanda. III.- Que, se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por FERROCARRILES DEL SUR S.A, RUT N° 96.756.310-2, representada por su Gerente General don Nelson Emiliano Hernández

Fundamentos

CONSIDERANDO I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO PRIMERO: Que el letrado de la demandada subsidiaria EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, intenta recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta de diciembre del año dos mil veintitrés, fundado en la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 510 incisos 1° y 2° del mismo texto. Refiere que en su contestación solicitó la prescripción del denominado “Bono de participación en utilidades de obras” al siguiente tenor: “De igual forma el demandante reclama supuestos bonos adeudados durante la relación laboral, por la suma de $5.334.485.- por concepto de bonos de participación correspondientes a la obra “Taller de Mantenimiento de Trenes Hualqui”, los cuales se retrotraen al período de agosto a diciembre del año 2020. Añade que el artículo 510 del Código del Trabajo es claro al establecer que los derechos regidos por este código prescribirán en el plazo de dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles y, en la especie, recién el día 16 de diciembre de 2022 se notifica la demanda a su representada. De esta forma, si la demanda fue notificada en dicha fecha, todo concepto por feriado y por bonos adeudados devengada con anterioridad al 16 de diciembre de 2020 se encuentra prescrita y debe ser declarada en este sentido. Sostiene que el sentenciador ha incurrido en una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo en lo expresado en el motivo Decimoséptimo, al rechazar la excepción de prescripción, basado en que se debió haber solicitado la prescripción conforme a lo indicado en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, esto es, una prescripción de 6 meses. Sin embargo, en concepto del recurrente el bono solicitado, tal como lo señala el juez de grado, emana de la estipulación de las partes y de las propias liquidaciones de remuneraciones que dan cuenta de la existencia de dicho bono. Así estando reconocidas en sus liquidaciones forman parte del pago de sus remuneraciones y por tanto son un derecho reconocido por el Código del Trabajo en favor del actor y regido por este Código, ya que el bono no puede ser otra cosa que parte de la remuneración del actor y regida por el código del ramo. Por tanto, se hace aplicable la prescripción solicitada, en la forma indicada en la contestación de la demanda. Como se observa de la normativa transcrita, el ejercicio de las acciones judiciales tiene un plazo de prescripción diferente según tengan por objeto obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el Código del Trabajo o que surgen de los actos y contratos referidos en el estatuto laboral, siendo, en el primer caso, de dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles y, en el segundo, de seis meses desde la terminación de los servicios. Siendo el bono acordado con el demandante por parte de la empresa principal, parte de sus remuneraciones por sus serv

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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Por sentencia definitiva de treinta de diciembre del año dos mil, dictada en causa RIT O-1638-2022, RUC 22-4-0445837-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se declaró: I.- Que, se acoge la demanda deducida por DIEGO GAETE UMANZOR, abogado, en contra de CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A., representada legalmente

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