SIN INFORMACION

SOCIEDAD INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAN PEDRO LTDA/MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO

Rol

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don Patricio Parejas Mardones y don Benjamín MartInez Salvo, en representación de la Sociedad Ingeniería y Construcción San Pedro LTDA., representada legalmente por don Marcelo Andrés Uribe Rublar, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Chillan Viejo, representada legalmente por su alcalde don Jorge del Pozo Pastene, o por quien lo subrogue o remplace legalmente, y también en contra del ya referido alcalde, por vulneración de derechos constitucionalmente garantizados. Para fundar su acción, refiere que, según decreto alcaldicio Nº 9.973 de 09 de noviembre de 2023, se aprueban bases y se llama a licitación pública para “Mejoramiento de Agua Posta Nebuco”. Por decreto alcaldicio Nº 11.118, de fecha 11 de diciembre de 2023, se adjudicó a Ingeniería y Construcción San Pedro Ltda, RUT 76.905.656-4, licitación pública ID 3674-38-LE23, por el monto de $11.275.356. Con fecha 15 de diciembre de 2023 se firma contrato de licitación mejoramiento de agua posta Nebuco, aprobado por decreto alcaldicio Nº 11.427, de fecha 18 de diciembre de 2023, el cual además nombra inspector técnico de obras al Sr. Ismael Castillo, profesional de la SECPLAN. Agrega que, con fecha 08 de marzo de 2024, don Rodrigo Ferrada Mercado, notifica a la empresa informe sin fecha y que da cuenta como Inspector Técnico de Construcción (ITC) a la empresa, de observaciones en la obra. Al respecto, manifiesta que sus representados nunca fueron notificados formalmente del cambio de inspector técnico de obras, situación que debiera ser sancionada a través de un acto administrativo, el cual debe ser notificado a la empresa; lo cual nunca ocurrió; careciendo este último de la investidura necesaria para poder aplicar sanciones derivadas del contrato de obra antes señalado. Señala que, con fecha 12 de marzo de 2024, la empresa hace llegar al inspector de obras los descargos al informe de multas que le fuera notificado a la empresa por parte de

Fundamentos

considerando que una de las alegaciones formuladas por la recurrente corresponde a falta de integridad de las bases, lo que debió alegarse oportunamente y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19.886. Señala que, para el caso improbable que este Tribunal de Alzada resuelva que el recurso de protección es la vía idónea, de igual manera este debe ser rechazado, por cuanto el recurrente no es titular de derecho indubitado alguno, lo que constituye un requisito sine qua non para que prospere la acción de tutela de derechos fundamentales pretendida por el recurrente; asimismo, no se cumplen los requisitos generales para acoger el recurso de protección. En efecto, la acción de protección de garantías constitucionales procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. Así las cosas, la presente acción constitucional no cumple con los referidos requisitos exigidos para que pueda ser acogida. En el caso de autos, lo que ocurre es que el recurrente no se encuentra en el ejercicio legítimo de un derecho que tenga el carácter de indubitado, por cuanto lo que pretende es que este Tribunal analice la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, respecto del cual, conforme regula el artículo 3° de la ley N°19.880, se presume su legalidad. La presunción de legalidad determina, a lo menos, que se presume que el acto ha sido emitido en los casos y formas que determina la ley y que ha sido emitido por autoridad competente legalmente habilitada. Ello determina, como consecuencia de tal presunción, que quien alegue la antijuridicidad del acto tiene la carga de la prueba. Además, resulta importante controvertir la alegación efectuada por el recurrente, quien indica un cambio de inspector técnico de la obra, careciendo este último de la investidura necesaria para poder aplicar sanciones derivadas del contrato de obra antes señalado, lo que es absolutamente falso, dado que mediante decreto alcaldicio 11.549 de fecha 21 de diciembre de 2023, se designó Inspector Técnico a don Rodrigo Fernández Castillo. Agrega que, conforme a lo anteriormente expuesto, la Municipalidad de Chillán Viejo, ha obrado en todo momento con estricto apego a las bases y al contrato celebrado entre las partes, no existiendo ilegalidad y arbitrariedad alguna, por lo que el presente recurso deberá ser rechazado, al no existir transgresiones a normas constitucionales de ninguna especie. Termina solicitando que esta Corte, se sirva tener por informado el presente recurso de protección y rechazarlo por los argumentos ya expuestos, con costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enume

Fallo

por tanto, sus representados al momento de estudiar la licitación y ofertar, no tenían conocimiento de dichas multas ni menos de un procedimiento para tal efecto. Manifiesta que, el acto ilegal y arbitrario ya ha sido consumado por parte de la recurrida, toda vez que con fecha 24 de abril de 2024, se procedió a pagar a sus representados una parte del precio pactado en el contrato, que en principio era por $11.275.356 más IVA, esto es, $13.417.674, sin embargo, de dicho pago fue descontada la multa antes señalada por la suma de $2.255.068. El recurrente considera que, conforme a los hechos descritos precedentemente, el acto arbitrario e ilegal de la recurrida importa una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 19 N°2, 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, igualdad de acceso a la justicia y no ser juzgado por comisiones especiales, y la protección del derecho de propiedad en sus diversas especies. Termina solicitando que esta Corte, tenga por deducido el recurso de protección, declararlo admisible y, en definitiva, hacerle lugar en todas sus partes, disponiendo el inmediato restablecimiento del imperio del derecho, y en concreto disponer como medida de protección que: 1.- Se ordene al señor alcalde Jorge Del Pozo Pastene, que retrotraiga el procedimiento administrativo, acogiendo los descargos formulados por las razones expuest

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Chillán, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don Patricio Parejas Mardones y don Benjamín MartInez Salvo, en representación de la Sociedad Ingeniería y Construcción San Pedro LTDA., representada legalmente por don Marcelo Andrés Uribe Rublar, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Chillan Viejo, representada legalmente

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