SIN INFORMACION

QUERELLANTE: PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS-SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS CONTRA PLANTE EUCLIDE ARAVENA SAEZ Y OTROS

Rol

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que en causa penal rol 372 y acumuladas del Juzgado del Crimen de Santa Bárbara, de conocimiento de Ministro en Visita Extraordinaria, con fecha 7 de noviembre de 2023, a fojas 11.163, y en relación al condenado Manuel Darío Barrueto Bartning, actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva de Yumbel, se decidió hacer lugar a la petición de la Defensa declarando que el penado no deberá seguir cumpliendo su condena privativa libertad de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio por el delito de secuestro calificado, en el recinto penitenciario señalado, y estimando que no constituye un peligro ni para la sociedad ni para sí mismo, lo entrega a su familia bajo custodia y tratamiento, debiendo suscribirse por éstos un acta de compromiso en las condiciones que allí se señala, informando al tribunal cada 3 meses de su condición. En contra de dicha resolución recurre de apelación, el abogado Mario Darwin Cabrera Jara, por el querellante Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos, alegando, primeramente, cuestiones de procedimiento referidas a la forma de incorporar la prueba y acto seguido, en relación a su valoración; y, por otro lado, cuestiona la pericia practicada por el Servicio Médico Legal y sus conclusiones, y, en estrados, en los alegatos, la expertis de la profesional que suscribe el informe. Pide se revoque la resolución de 7 de noviembre de 2023, ordenando dejar sin efecto la suspensión de cumplimiento en razón de que el condenado no es un enajenado mental, ordenando el ingreso a cumplir su pena efectiva; en subsidio, de estimarse que las contradicciones del informe son insalvables, disponer la realización de un nuevo informe de facultades mentales al condenado por un perito distinto a fin de reevaluar la decisión del a quo, abriendo un período especial de pruebas. En subsidio, cuestiona la fianza impuesta y sus condiciones, estimando que debe ser de carácter pecuniario, proponiendo $2.000.000 y aumentándo

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el Libro IV del Código de Procedimiento Penal, denominado Del Cumplimiento y Ejecución, en su título III que lleva por nombre De las Medidas Aplicables a los Enajenados Mentales, párrafo 2.-, expresamente dispone en su artículo 687 que “Si después de la sentencia condenatoria cayere el condenado en enajenación mental, dictará el juez una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad. El condenado cuya libertad constituya peligro será puesto a disposición de la autoridad sanitaria. Aquél cuya libertad no constituya riesgo será entregado bajo fianza de custodia y tratamiento, siempre que la pena o penas aplicadas constituyan en conjunto una privación o restricción de libertad por más de cinco años, si es inferior la condena, se le pondrá en libertad. Siendo curable la enfermedad, se suspenderá el cumplimiento de la sentencia en una resolución fundada, hasta que el enajenado recupere la razón. El condenado cuya libertad constituya riesgo, y el que, sin estar en tal caso, haya sido condenado a penas superiores a cinco años de restricción o privación de libertad, será internado en un establecimiento para enfermos mentales; en las demás situaciones será entregado bajo fianza de custodia o tratamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 692. En cualquier tiempo que el enfermo mental recupere la razón se hará efectiva la sentencia si no hubiere prescrito la pena. Si ella le impusiere privación o restricción de la libertad, se imputará a su cumplimiento el tiempo que haya durado la enajenación mental”. Entonces, claramente la suspensión del cumplimiento de condena privativa de libertad en un recinto carcelario, requiere para los efectos del artículo transcrito, que el condenado padezca de una condición de salud sobreviniente que diga relación específica con su salud mental y que lo califique de enajenado mental. Segundo: Que, la propia ley define que debe entenderse para los efectos del artículo anterior, por enajenado mental cuya libertad constituye un peligro y señala que es “aquel que como consecuencia de su enfermedad pueda atentar contra sí mismo o contra otras personas, según prognosis médico legal” (artículo 688); luego, el artículo 689 establece que “todo informe psiquiátrico decretado en la causa, además de contener las conclusiones referentes a la salud mental del reo, deberá indicar concretamente si éste debe o no ser considerado un enajenado mental, si la enfermedad es o no curable, si su libertad representa un peligro según lo dicho en el artículo precedente y, en general, las modalidades del tratamiento a que deba ser sometido”. Por su parte, el artículo 690 consigna que “para adoptar las medidas a que se refiere este título, se requerirá de un informe del establecimiento donde el reo hubiere permanecido internado o privado de libertad durante el proceso, sobre la anormalidad o normalidad de su comportamiento, informe que se evacuará oyendo al médico

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo prevenido en el artículo 54 bis y siguientes del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA, en todas sus partes, la resolución de siete de noviembre de dos mil veintitrés dicta a fojas 11.163 y siguientes, en causa penal rol 372 y acumuladas del Juzgado del Crimen de Santa Bárbara, de conocimiento del Ministro en Visita Extraordinaria Carlos Aldana Fuentes, que declaró que, encontrándose el condenado Manuel Darío Barrueto Bartning en estado de enajenación mental, no deberá seguir cumpliendo su pena privativa de libertad en un recinto penitenciario, siendo entregado a su familia bajo fianza de custodia y cumplimiento. Devuélvase en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. N°Penal-1620-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en causa penal rol 372 y acumuladas del Juzgado del Crimen de Santa Bárbara, de conocimiento de Ministro en Visita Extraordinaria, con fecha 7 de noviembre de 2023, a fojas 11.163, y en relación al condenado Manuel Darío Barrueto Bartning, actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva de Yumbel, se d

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