HUGO ANTONIO CARRASCO YAÑEZ CON SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Que, en causa rol C-302-2021 de ingreso del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por negligencia médica, caratulado Carrasco con Servicio de Salud Talcahuano, por sentencia de 18 de enero de 2023, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma por vía principal, pidiendo se invalide la sentencia; y, en subsidio, recurso de apelación, pidiendo se revoque la sentencia y se acoja la demanda indemnizatoria entablada. I.- En cuanto a la casación formal: Primero: Que la parte demandante funda su recurso de casación en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, puesto que la sentencia, por un lado, no contiene consideraciones de hecho en relación a toda la prueba rendida, y, por otro, no contiene consideraciones de hecho en relación a ciertas conclusiones o afirmaciones del mismo fallo. Aduce, en síntesis, que la sentencia no consigna todas las atenciones de salud que registraba el cuaderno de niño sano de la bebé fallecida y llega a conclusiones erradas a su respecto, ya que éste daría cuenta de las desmejoradas condiciones de salud de la niña, lo que relaciona con las declaraciones de sus testigos; refiere que no se trata de un asunto de valoración probatoria sino de la falta de construcción de consideraciones de hecho en relación a los hechos acontecidos. Agrega que discrepa de las conclusiones a que arriba el tribunal en torno al lugar de contagio con bacterias que padeció la menor, señalando que habían deberes de actuación para el caso de que se trata, por lo que se deberían establecer y, sin embargo, no se consignaron consideraciones de hecho respecto de cuál sería el servicio que hubo de prestarse, concluyendo que la causa de la muerte de la menor es una incógnita en circunstancias que el certificado de fallecimiento consig
Fundamentos
considerando que la inadecuada e insuficiente atención prestada a su hija significó su fallecimiento, lo que supone una angustia y aflicción indiscutibles, y un dolor que les acompañara toda la vida. En estas condiciones, no cabe sino tener por debidamente comprobada la existencia del daño moral materia de autos, máxime si el demandado no rindió probanza alguna destinada a descartar su efectividad. Decimoctavo: Que, en lo que atañe a la regulación del monto de la indemnización a cuyo pago será condenado el Servicio demandado, haciendo uso de las atribuciones que son propias de estos falladores y teniendo presente los parámetros que contempla el artículo 41 de la Ley 19.966, se establece prudencialmente el monto de la indemnización en la cantidad de $60.000.000 para la madre demandante, como quiera que los testigos declarantes relatan en detalle el padecimiento de ésta y de manera tangencial la afectación del padre, y es la madre, en las particulares circunstancias que tuvo que afrontar en este caso, la que con evidencia siente en mayor medida la pérdida; por lo que al padre se le concederá la suma de $40.000.000. Decimonoveno: Que, respecto de los artículos médicos acompañados por el Servicio demandado en esta instancia (folios 34, 44, 45, 54), atendido lo prevenido en el artículo 41 la Ley 19.966, no pueden ser un parámetro para los efectos de este proceso, por cuanto carecen de certeza en relación al estado de la ciencia médica en nuestro país a la fecha de ocurrencia de los hechos, en el mismo sentido los artículos acompañados en el folio 33 del expediente de primera instancia, y los acompañados por la parte demandante en el folio 97 del referido expediente, por cuanto son de data posterior a los hechos de la causa, salvo los precedentemente analizados; por su parte, los documentos tanto del folio 35 como la Guía Perinatal 2015, carece de transcendencia para las discusión de esta causa.
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Tercero: Que, entonces, habiéndose interpuesto por la parte recurrente recurso de apelación conjuntamente con el de casación, demuestra que el vicio que invoca no es reparable sólo con la invalidación del fallo; lo que lleva a rechazar sin más trámite del recurso de casación interpuesto. II.- En cuanto a la apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones décimo segunda a vigésimo primera, que se eliminan; y se tiene en su lugar y, además, presente: Cuarto: Que se dice que la falta de servicio "se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria", por lo que ésta se generará cuando se constate la ausencia de actividad del órgano del Estado debiendo aquella actividad haber existido, disponiendo de los medios para ello. En el caso de la negligencia médica se sostiene que la condición habitual del paciente que ingresa al hospital hace probable la ocurrencia de un daño fisiológico, por ende, la obligación del hospital no puede, a priori, consistir en curar al paciente, sino en tratar adecuadamente sus dolencias, o sea, debe desplegar su actividad cumpliendo estándares de conocimiento, prudencia y di
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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Visto: Que, en causa rol C-302-2021 de ingreso del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por negligencia médica, caratulado Carrasco con Servicio de Salud Talcahuano, por sentencia de 18 de enero de 2023, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. En contra
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