PONCE/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció FERNANDA CECILIA PONCE ASTORGA, y dedujo recurso de protección en favor de HERIBERTO CAMPOS TORRES, estudiante, en contra de SERVICIO LOCAL DE EDUCACION DE CHINCHORRO, en su calidad de servicio administrador del COLEGIO INTEGRADO EDUARDO FREI MONTALVA, por haber aplicado respecto de del recurrente la sanción de suspensión de clases por 10 días hábiles, vulnerando con ello las garantías constitucionales de los numerales 1, 3 inciso primero y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el acto de sanción ejercido por la recurrida es ilegal y arbitrario, pues en su aplicación se han vulnerado las normas del debido proceso, y conculcado el principio de la igualdad ante la ley, careciendo de proporcionalidad la decisión tomada. Señala que el 14 de mayo pasado, mientras el recurrente de nacionalidad venezolana, alumno de cuarto medio del colegio referido se encontraba en actividades académicas, le roban el celular a una alumna de primer medio, encontrándose por la profesora a cargo del curso, informando aquello al director del establecimiento, quien de forma arbitraria y faltando a los protocolos del Reglamento Interno del colegio, decide suspender al aluno de sus actividades académicas por 10 días hábiles mientras se realiza la investigación, indicando en la hora de vida que era el responsable del hecho, al encontrarse el equipo en una bolsa que él tenía en su pupitre, informándose la situación a la madre, dando por asentado que el alumno había cometido el delito, por lo que si no se presentaba la madre al día siguiente, se realizaría la denuncia correspondiente a Carabineros. Indica que, desde que se informó la situación al director se provocó una suerte de condena respecto del menor, sin respetarse su presunción de inocencia, limitándose el director a señalar a la madre que se encontrarían las pruebas para confirmar que el delito había sido cometido por el adolescente. Así, el procedimiento de suspensión se basó en u
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerales que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, el acto alegado como ilegal y arbitrario por la recurrente, corresponde a la decisión adoptada por el Colegio Integrado Eduardo Frei Montalva de esta ciudad, de aplicar la medida cautelar de suspensión de clases durante 10 días del adolescente Heriberto Campos. TERCERO: Que para determinar la ilegalidad o arbitrariedad del acto referido precedentemente, la decisión debió ceñirse a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, así como también al procedimiento previsto en el Reglamento Interno del establecimiento educacional, que señala los protocolos que deben seguirse para la adopción de las sanciones allí descritas. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que se señalará más adelante, el artículo 6 del D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, en lo pertinente a la facultad para disponer la suspensión como medida cautelar, señala que “El director tendrá la facultad de suspender, como medida cautelar y mientras dure el procedimiento sancionatorio, a los alumnos y miembros de la comunidad escolar que en un establecimiento educacional hubieren incurrido en alguna de las faltas graves o gravísimas establecidas como tales en los reglamentos internos de cada establecimiento, y que conlleven como sanción en los mismos, la expulsión o cancelación de la matrícula, o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley.”; mientras que, en lo relativo a la duración de la investigación y por ende de la medida cautelar, que, “En los procedimientos sancionatorios en los que se haya utilizado la medida cautelar de suspensión, habrá un plazo máximo de diez días hábiles para resolver, desde la respectiva notificación de la medida cautelar.” QUINTO: Que, en relación con lo anterior, el Reglamento Interno del colegio recurrido, en cuanto a si el hecho se encuentra dentro de aquellos que conllevan como sanción la cancelación de la expulsión, señala en el acápite “Medidas sancionatorias. Razones para la expulsión de la escuela. Robo y/o hurto (más de una vez)”. SEXTO: Que, encontrándose legalmente facultado para proceder a decretar la medida cautelar dispuesta en su oportunidad, habiendo sido seguida una investigación por un hecho que podría implicar la expulsión del recurr
Fallo
se decide la reintegración del recurrente el 30 de mayo. Finalmente, el 04 de junio de 2024 se reúne el director con la apoderada, donde indica estar conforme con lo resuelto. En este sentido, indica que no habría ilegalidad en el actuar de la recurrida puesto que, conforme dispone el Decreto con Fuerza de Ley N°2 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1996, Sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en su artículo 6 letra d) inciso 11, que expresa que “el director tendrá la facultad de suspender, como medida cautelar y mientras dure el procedimiento sancionatorio, a los alumnos […] que en un establecimiento educacional hubieren incurrido en alguna de las faltas graves o gravísimas establecidas como tales en los reglamentos internos de cada establecimiento” agregando el inciso siguiente de la misma disposición que “”En los procedimientos sancionatorios en los que se haya utilizado la medida cautelar de suspensión, habrá un plazo máximo de diez días hábiles para resolver”. De esta forma, señala que la acción de protección se dedujo estando pendiente el proceso sancionatorio, sin que se haya deducido contra una decisión terminal, sino contra una actuación intermedia, como lo es la medida cautelar de suspensión, no cuestionándose la facultad del director de aplicarla, y si bien se cuestiona el trato de parte de la autoridad del colegio, ellos es sumamente subjetivo y excede la protección constitucional de
Texto Completo (Preview)
Arica, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció FERNANDA CECILIA PONCE ASTORGA, y dedujo recurso de protección en favor de HERIBERTO CAMPOS TORRES, estudiante, en contra de SERVICIO LOCAL DE EDUCACION DE CHINCHORRO, en su calidad de servicio administrador del COLEGIO INTEGRADO EDUARDO FREI MONTALVA, por haber aplicado respecto de del recurrente la sanción de suspensión de cla
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica