SIN INFORMACION

AYALA BRAVO MARCO ANTONIO CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Marco Antonio Ayala Bravo deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), ambos individualizados en autos, por vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el acto ilegal y arbitrario en la Resolución Exenta N° R-1-IBS-62892-2024 de 18 de abril de 2024, emitida por la Suseso, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas números 83920410-8, 85443087-4, 14817068-1, 87986432-1, 89268375-1, fundado en que el reposo prescrito no se encontraba justificado y que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal por el período autorizado de 150 días por las licencias aludidas. Refiere la existencia de informe de profesional Nicol Licancura de 08 de noviembre de 2023, que certificó que desde enero de ese mismo año presenta trastorno adaptativo mixto e insomnio, padecimientos relativos a su trabajo como tripulante, y que debía asistir a psicoterapia por ocho meses. Argumenta que las licencias fueron rechazadas por el Compin sin argumentación, razón por la cual recurrió ante la Suseso, las que de igual manera y sin

Fundamentos

fundamentos confirmó el rechazo de las licencias. En consecuencia, se trata de un acto administrativo emitido que no cumple con su deber de fundamentación y sin haberse ordenado previamente un peritaje al respecto. Solicita se acoja el recurso, se declare que el acto impugnado afecta las garantías invocadas en su escrito y ordenar el pago de las licencias médicas rechazadas. Acompaña documentos. Evacua informe la Superintendencia de Seguridad Social alegando, en primer lugar, la improcedencia del recurso por tratarse de una materia propia del sistema de seguridad social, que se encuentra en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, garantía fuera del recurso de protección regulado en el artículo 20 de la misma normativa. En segundo lugar, en relación al fondo del asunto, refiere que el beneficio de licencia médica, aplicable a trabajadores con incapacidad laboral temporal, se encuentra regulado en el D.F.L. Nº 1 del año 2005 y en el D.S. Nº 3 del año 1984, ambos del Ministerio de Salud. En este sentido, reproduce en su informe las razones del rechazo de las licencias en cada caso, las que pueden resumirse en que no se aportó un informe amplio y fundado de psiquiatra que indique la evolución del cuadro clínico y compromiso funcional, plan farmacológico o ajuste de las terapias y fecha probable del alta médica, lo que no permite a los especialistas del órgano fiscalizador formarse convicción sobre la pertinencia de prolongar el reposo por sobre aquel ya autorizado por la Compin reclamada, que alcanza los 150 días por el mismo cuadro clínico. Agrega que existe informe de parte de médicos de la Superintendencia que propone mantener la decisión de rechazo. En suma, solicita el rechazo del recurso por la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad. Por otro lado, no existe un derecho prexistente e indubitado a licencia médica, por el contrario, luego de las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de su licencia médica, de modo tal que no se afectan las garantías referidas en el recurso. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que l

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Iquique, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Marco Antonio Ayala Bravo deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), ambos individualizados en autos, por vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el acto ilegal y arbitrario en la Resolu

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