MERINO/HOSPITAL PUERTO MONTT
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Primero: La presente causa se alza por apelación interpuesta por la demandada de autos respecto de resolución de fecha 10 de abril de 2024 que resuelve rechazar el incidente de abandono del procedimiento deducido por dicha parte, sosteniendo que en la especie se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por cuanto la última gestión útil en esta causa es la dictación del auto de prueba de fecha 20 de julio de 2023, la que solo ha sido notificada a una de las demandadas -Servicio de Salud Reloncaví con fecha 28 de noviembre de 2023-, transcurriendo luego más de 8 meses previo a notificar al segundo demandado -Hospital de Puerto Montt, el día 1° de abril de 2024-, interponiendo éste el incidente abandono de procedimiento en la primera gestión con fecha 2 de abril del mismo año. Sostiene en ese sentido que la causa estuvo paralizada más de seis meses, habiendo cesado las partes en su prosecución, solicitando en definitiva que se declare aquello por esta Corte, revocándose lo resuelto por el Tribunal del grado. Segundo: Para lo anterior, resulta útil establecer que la presente causa se tramita bajo las reglas del procedimiento ordinario de mayor cuantía, en la que con fecha 2 de mayo de 2023 se celebra la audiencia de conciliación y posteriormente, con fecha 20 de julio del mismo año, previa solicitud de la demandante, se recibe la causa a prueba. A continuación, con fecha 28 de noviembre de 2023 se notifica al demandado Servicio de Salud Reloncaví de la resolución que recibe la causa a prueba. Acto seguido, con fecha 15 de diciembre de 2023 se presenta por la parte demandante un delega poder (sin notificarse expresamente del auto de prueba), la que se resuelve el 19 de diciembre siguiente, teniendo presente dicha resolución, sin notificar a dicha parte tácitamente. Luego, y transcurridos 8 meses de la providencia que recibe a prueba, se notifica ésta a la segunda demandada, Hospital de Puerto
Fallo
se resuelve el 19 de diciembre siguiente, teniendo presente dicha resolución, sin notificar a dicha parte tácitamente. Luego, y transcurridos 8 meses de la providencia que recibe a prueba, se notifica ésta a la segunda demandada, Hospital de Puerto Montt, con fecha 1° de abril de 2024 (la que, por error, se agrega al cuaderno de excepciones dilatorias), interponiendo ésta el incidente que origina el presente recurso en primera actuación con fecha 2 de abril del mismo año. Cabe mencionar que recién el 24 de abril de 2024 se tiene por notificada expresamente a la demandante de la resolución en comento. Sostiene, en síntesis, que la actora ha cesado en la prosecución de la causa por un período superior a los seis meses, toda vez que, en atención al estado procesal de autos, la única gestión útil que pudo haber realizado era la notificación a todas las partes de la resolución que recibe a prueba, dado que con dicha diligencia comenzaría a correr el término probatorio que resulta común para las partes, no bastando en consecuencia la sola notificación de una de las demandadas para ello. Tercero: En la especie resulta aplicable el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Cuarto: Luego, a efectos de
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Puerto Montt, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: La presente causa se alza por apelación interpuesta por la demandada de autos respecto de resolución de fecha 10 de abril de 2024 que resuelve rechazar el incidente de abandono del procedimiento deducido por dicha parte, sosteniendo que en la especie se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 152 y sigu
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