JUZGADO DE LETRAS DE VICUÑA

MEDALLA CARRASCO, JOANNA Y OTROS/RECABARREN GUTIERREZ, JUAN

Rol

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

ACOGE CASACIÓN

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Hechos

VISTO Que, por decisión de siete de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza (i) del Juzgado de Letras de Vicuña, doña Constanza Sepúlveda Grusic, resuelve: “I.- Acoger la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre doña Elizabeth Guacolda Carrasco Muñoz y don Juan Porfirio Recabarren Gutiérrez, de 10 de enero de 201l. II.- Que se condena al demandado a la restitución del inmueble ubicado en Juan Antonio Iribarren Nº79 del conjunto habitacional Las Delicias, que corresponde al sitio Nº12 de la Manzana 2, Vicuña, libre de todo ocupante dentro de décimo día desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzado con la fuerza pública. III.- Que se condena a la demandante a pagar al demandado la suma de cuatro millones de pesos, pago que debe efectuar dentro de décimo día desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Efectúense las respectivas compensaciones. IV.- Que, se condena al demandado al pago de la suma de $3.500.000.-. por concepto de daño emergente. V.- Que se niega lugar a la demanda en aquella parte que se solicita que se condene al demandado al pago de la suma de $54.000.000.-. por concepto de lucro cesante. VI.- Que se condene a la demandada al pago del daño moral, fijándose prudencialmente en la suma de $2.000.000.- VII.- Que, se deja sin efecto la cláusula penal contenida en el contrato de promesa. VIII.- Que, cada parte pagar sus costas.” Que la parte demandada, Porfirio Recabarren Gutiérrez, representada por su apoderado, el abogado Gregorio Rodríguez Jaure, se alzó en contra de la decisión contenida en la sentencia referida, deduciendo recurso de casación en la forma, primeramente de conformidad con la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, en su modalidad de extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En subsidio, dedujo nulidad f

Fundamentos

CONSIDERANDO 1° Que, la parte demandada, Porfirio Recabarren Gutiérrez, se alzó en contra de la decisión contenida en la referida sentencia, de siete de junio de dos mil veintitrés, dictada por la jueza (i) Constanza Sepúlveda Grusic, del Juzgado de Letras de Vicuña, la cual acogió parcialmente la demanda, en los términos ya referidos, deduciendo nulidad formal. 2° Que, el recurso de casación en la forma que invoca lo sustenta esgrimiendo como causal principal la contenida en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o sea, “extendiéndola -la sentencia -a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. 3º Que, en lo fáctico, sustenta dicha nulidad formal en que la sentencia se pronunció respecto a una acción de nulidad absoluta del contrato de promesa que no fue solicitada por la parte demandante. Sostiene, además, que en la demanda se solicitó de forma confusa la nulidad en la suma del escrito, pero luego en la demanda se habla del incumplimiento del contrato, confundiendo “resolución” con “rescisión” y solicita indemnizaciones derivadas del incumplimiento. Sin embargo, sostiene que del contenido de la demanda se entendería que lo reclamado corresponde a la “resolución” del contrato por incumplimiento, más indemnización de perjuicios. Que, a mayor abundamiento, afirma que tampoco se trata de un vicio que conste en el contrato en forma manifiesta y que habilitara al tribunal a declararlo de oficio. 4º Que, de forma subsidiaria a la causal referida, siempre dentro de la nulidad formal, esgrime la causal prevista en el artículo 768 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener -la sentencia- decisiones contradictorias. 5º Que, en lo fáctico, sostiene que dicha causal se configura, ya que la sentencia sería contradictoria al declarar, por un lado, que el contrato de promesa es nulo, pero, por otra parte, ordena el pago de prestaciones por concepto de daño emergente, daño moral y deja sin efecto la cláusula penal. Señala que lo dispuesto en ese sentido, en los numerales 4, 5, 6 y 7 de lo resolutivo, es incompatible con una declaración de nulidad de un contrato, ya que al conceder esas prestaciones el tribunal, en los hechos, está validando los efectos del propio contrato que está declarando nulo. 6º Que, en cuanto a la nulidad formal de la causal cuarta del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, ultra petita, por extenderse a puntos no sometido a la decisión, esta será rechazada por estos sentenciadores, en base a los siguientes fundamentos y razonamientos. Primeramente, conviene recordar que en la “ciencia jurídica se reserva la palabra “NULIDAD” para designar a la absoluta y “RESCISION”, para referirse a la nulidad relativa. Por eso nuestro Código Civil habla en el título correspondiente, de nulidad y rescisión. Pero esta distinción de términos, para denotar determinados conceptos, no la mantiene ya que emplea el término para señalar indistintamente a la nulidad relativa o

Fallo

fallo en revisión, ello se debió, precisamente, a que la jueza de fondo entendió que lo pedido por los actores fue, evidentemente, la declaración de nulidad del contrato de promesa, lo que se desprende por ejemplo de la pre suma y suma de la demanda, en que los actores solicitaron la nulidad del contrato con indemnización de perjuicios, señalados en el cuerpo de la demanda en que reitera lo mismo -párrafo segundo, hoja 2, línea primera- así mismo se solicita la rescisión del contrato con indemnización de perjuicios -Nº14, título incumplimiento de la celebración del contrato prometido- y finalmente pide rescisión del contrato de promesa e indemnización de perjuicios, en la parte petitoria. Ya sea que se trate de nulidad o rescisión, ambas apuntan a la nulidad del contrato de promesa, motivo por el cual no se configura la causal de nulidad formal de ultra petita esgrimida, desde que lo pedido por los actores -nulidad, rescisión del contrato - y lo resuelto por el a quo –nulidad absoluta del contrato de promesa- en caso alguno implica extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, desde que, como ya se ha venido razonando, son conceptos similares y en ese sentido la declaración -errada por cierto, la cual se corregirá, de la forma que se indicará -que efectúa la jueza de fondo, estaba pedida en ese sentido por los demandantes -aunque también erradamente- y por lo mismo no ajena al debate, como lo pretende el recurrente, pero esa sola circunstancia, en caso alguno,

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Medalla Carrasco, Mónica y otras Recabarren Gutiérrez, Porfirio Nulidad de contrato Civil- Casación y Apelación Rol I.C. Nº1.134-2023 (Rol C-464-2019 del Juzgado de Letras de Vicuña) La Serena, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Que, por decisión de siete de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza (i) del Juzgado de Letras de Vicuña, doña Constanza Sepúlveda Grusic, res

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