NIETO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Alex Humberto Muñoz Miño, abogado, en representación de don Elkin Fernando Liscano Velásquez, de nacionalidad colombiana, y de doña Cindy Paola Nieto Ortiz, de nacionalidad colombiana, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa, por la omisión ilegal en la que la repartición que encabeza ha incurrido, y que ha significado una privación, perturbación y, especialmente, una amenaza en el derecho de don Elkin Fernando Liscano Velásquez y de doña Cindy Paola Nieto Ortiz, consagrados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Indica, que el 25 de septiembre de 2023 el señor Liscano Velásquez ingresó a través del portal en línea del Servicio Nacional de Migraciones, desde Argentina, -país en el que reside desde hace más de 5 años por
Fundamentos
motivos laborales-, su postulación de visa de residencia temporal para realización de actividades remuneradas, a la que se le asignó el número 67740919, registrando el correo electrónico elkinliscanov@gmail.com para efectos de notificaciones. Agrega, que en dicha postulación se adjuntó una serie de documentación, entre la que se encontraba la oferta de contrato de trabajo suscrita por parte de los representantes de la empresa Luxottica of Chile S.A. en la que el señor Liscano Velásquez trabajará en Chile si es aprobada su solicitud de residencia temporal. Dichas firmas fueron efectuadas en Chile y debidamente autorizadas ante Notario Público. Por su parte, el señor Liscano Velásquez firmó la oferta de contrato de trabajo ante el Consulado de Chile en Buenos Aires, el día 11 de septiembre de 2023. A mayor abundamiento, precisa que el señor Liscano Velásquez incluyó en su postulación, en calidad de dependiente, a su cónyuge, doña Cindy Paola Nieto Ortiz, quien reside junto a él en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. De esta forma, ambas postulaciones fueron realizadas en un mismo acto a través de la plataforma del Servicio Nacional de Migraciones. Manifiesta que, desde la postulación de 25 de septiembre de 2023, el recurrente no ha recibido respuesta alguna sobre su postulación, transcurriendo más de 6 meses desde esa fecha, lo que configura una conducta, al menos, ilegal al sobrepasarse el plazo para resolver las solicitudes y emitir actos administrativos finales que la Ley N° 19.880 exige, específicamente en su artículo 27. En cuanto al derecho, manifiesta que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, señala, en lo pertinente, que quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en dicho artículo, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, sin perjuicio, de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Por ello, y según lo indicado, aduce que el acto cuestionado constituye una vulneración de la garantía de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria, por falta absoluta de razón o argumento que solventen la omisión cuestionada. Respecto de la ilegalidad que se acusa a través de la presente acción, el recurrente explica que el procedimiento administrativo, en este caso, sin que exista fuerza mayor o caso fortuito, se ha extendido por más de 6 meses, en los términos prescritos por el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, que ordena: “Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá ex
Fallo
por tanto, perturbación alguna de derechos del recurrente, toda vez, que la solicitud de la parte recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Por ello, solicita el rechazo de la acción constitucional de protección en todas sus partes respecto del recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de dicha autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas al mismo. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, en la especie,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. A los folios 16, 17 y 18; a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Alex Humberto Muñoz Miño, abogado, en representación de don Elkin Fernando Liscano Velásquez, de nacionalidad colombiana, y de doña Cindy Paola Nieto Ortiz, de nacionalidad colombiana, quien deduce recurso de protección
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