MARIO ALFONSO SEGURA VEGA/EMPRESA SANITARIA EXPLOTACIÓN DE AGUAS MITRINHUE LIMITADA
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 4191-24 compareció don Mario Segura Vega, cuya profesión y domicilio indica, deduciendo recurso de protección en su favor y por los “demás miembros de la comunidad” La Reserva de Mitrinhue, ubicada en el camino a Santa Juana; acción que dirige en contra de la empresa sanitaria Explotación Aguas Mitrinhue Ltda., representada por don Carlos Oliver Millán. Explica que es propietario de un lote ubicado en la Reserva de Mitrinhue, lugar dividido en 64 sitios, de los cuales 16 están construidos y que fueron ofertados por la Inmobiliaria Las Magdalenas como terrenos urbanizados con agua potable, alcantarillado y energía eléctrica. Señala que la responsable de los servicios sanitarios es la recurrida, la que en su origen pertenecía a la misma Inmobiliaria y que luego de sucesivas transferencias es de propiedad de don Carlos Oliver. Denuncia un deficiente funcionamiento del sistema de alcantarillado y agua potable, a lo que se une un comportamiento abusivo de la sanitaria, de carácter privado, que efectúa cobros unilaterales con aumentos del orden del 2.900 %. Refiere que esta situación ha motivado una serie de reclamos ante la Secretaría Ministerial de Salud por fugas en el sistema de almacenamiento que han originado un socavón, vertiendo aguas a la orilla del camino público. Agrega que también se observan aguas servidas, presencia de malos olores y falta de limpieza. Considera vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la vida e integridad, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la vida privada y la honra, la libertad personal y seguridad individual, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el derecho a la salud y el derecho de propiedad. Solicita que se acoja el recurso de protección y se le ordene a la recurrida adoptar todas las medid
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que atento lo reseñado en la parte expositiva de este fallo, los reproches del actor están dirigidos al funcionamiento de una planta de tratamiento de aguas de carácter privado o particular, acusando deficiencias que afectarían al actor y a los demás usuarios del Condominio La Reserva. La recurrida, por su parte, niega los hechos denunciados y afirma que los habitantes del citado condominio mantienen una deuda millonaria por concepto de servicios de agua potable y alcantarillado. Tercero: Que atento el mérito de lo expuesto cabe recordar, una vez más, que la acción de protección no es un sustituto procesal de las acciones que la ley prevé sino que, tal como se señaló en el motivo primero, un recurso de emergencia que la Constitución contempla para los atentados a aquellos derechos indubitados mencionados en su artículo 20. Cuarto: Que en el caso planteado, los litigantes discuten sobre el funcionamiento de una Planta de Tratamiento de Aguas de carácter privada, cuyos servicios se prestan en virtud de un contrato celebrado entre los involucrados, materia que es propia de un juicio de lato conocimiento, toda vez que se trata de derechos que no revisten el carácter de indubitados; de manera que el recurso de protección no puede más que ser rechazado. A mayor abundamiento, el único acápite que reviste un interés público, relacionado con el tratamiento deficiente de aguas servidas, ya fue solucionado por medio de la Resolución Exenta N° 2408216, de 16 de abril pasado, emanada de la SEREMI de Salud, que revocó la autorización de funcionamiento de dicha planta. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y
Fallo
fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en estos autos, sin costas. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra Nancy Bluck Bahamondes, quien no firma por encontrarse ausente. Rol N° 4191-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 4191-24 compareció don Mario Segura Vega, cuya profesión y domicilio indica, deduciendo recurso de protección en su favor y por los “demás miembros de la comunidad” La Reserva de Mitrinhue, ubicada en el camino a Santa Juana; acción que dirige en contra de la empresa sanitaria Explot
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