JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO EN CAUSA RIT O-379-2023 CARATULADO CORPORACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SANTO/BUSTAMANTE
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DIRIMIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en audiencia preparatoria sobre acción de desafuero maternal de 21 de marzo del año en curso, estimó que teniendo la demandada domicilio en la comuna de Peñalolén, y que debe interpretarse que el artículo 423 del Código del Trabajo solo contempla la opción de demandar ante el tribunal del domicilio del demandado o del lugar en que se prestaron los servicios para favorecer a los trabajadores, en virtud del principio pro operario y, particularmente en este caso, por protección a la maternidad, se declaró incompetente para conocer de estos antecedentes, y los remitió al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. SEGUNDO: Que recibidos, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha 4 de abril del año en curso, rechazó la competencia, por estimar que el tenor del artículo 423 ya citado es claro y no distingue según el caso de si el demandante es trabajador o empleador, por lo que entiende que habiéndose prestado los servicios en la comuna de Puente Alto, el tribunal que previno en el conocimiento de estos autos es el competente para conocer de la presente causa. CUARTO: Que, en la especie, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Trabajo: “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes. Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.” Según esta disposición, el juez competente para conocer de las causas laborales es el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o s
Fundamentos
fundamentos expresados por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en el sentido de que la opción que entrega la norma se debe entender establecida únicamente en favor de los trabajadores en razón del principio pro operario como guía interpretativa de las normas laborales, así como, para este caso en particular, la necesidad de dar también protección a la maternidad, por lo que al haber manifestado la parte trabajadora la alternativa que elige, se resolverá en consecuencia.
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Trabajo, se dirime la contienda y declara que es competente para continuar conociendo de estos antecedentes el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto. Devuélvase. N°Laboral-Cobranza-1568-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Al escrito folio 3: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en audiencia preparatoria sobre acción de desafuero maternal de 21 de marzo del año en curso, estimó que teniendo la demandada domicilio en la comuna de Peñalolén, y que debe interpretarse que
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica