JUZGADO DE LETRAS DE CAÑETE

SIMPLI S.A. CON HOSPITAL INTERCULTURAL KALLVU LLANKA. ACUMULADA ROL 551-2024 (RADICADA 5° SALA,ONI)

Rol

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA/CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO I.- EN CUANTO AL INGRESO ROL 3396-2023 CIVIL Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamento Quinto que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: Que el abogado Cristián Andrés Alomar Jiménez, por la ejecutada y por el Servicio Salud Arauco, en causa Rol C-413-2023, del Juzgado de Letras de Cañete, recurre de apelación en contra de la resolución de siete de diciembre del año dos mil veintitrés, del cuaderno de incidente de nulidad de todo lo obrado, que rechazó el incidente por el cual su representada solicitó el alzamiento de los dineros embargados al Hospital de Cañete de su Cuenta Corriente N° 56309018864 del Banco Estado, por la suma de $22.491.000. Arguye que el agravio del fallo que rechaza la solicitud de alzamiento de los dineros embargados en esta causa, lo constituye el hecho de que el tribunal no considera la normativa que rige la materia respecto de los Servicio de Salud, de momento que no considera la regla de que son inembargables los bienes destinados a los fines del servicio, y por ende, no pueden ser objeto de resoluciones judiciales que ordenen su enajenación, ni aún para liquidar deudas contraídas por la Administración pública y en el caso de autos dicha premisa tiene plena cabida al afectar el patrimonio de su mandante. Cita la normativa aplicable al caso concreto y termina solicitando se revoque la resolución impugnada, ordenando el alzamiento de los dineros embargados en esta causa, con costas. SEGUNDO: Que, sub lite, en la materia cabe precisar que el artículo 77 del DFL 163 de 1968 de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 10.383 del año 1952 señala que, “Se declaran inembargables los bienes del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud destinados al funcionamiento de sus servicios administrativos y médicos”. A su vez, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 18 prescribe que “no son embargables los demás bienes

Fundamentos

considerando para ello la normativa legal y la prueba acompañada al proceso por su parte Solicita se enmiende la resolución impugnada y ordene la nulidad de lo obrado, o bien anule de oficio en ambas situaciones en los términos solicitados por su parte, con costas. SEGUNDO: Que, tal como se sostiene en el motivo Octavo del

Fallo

fallo que rechaza la solicitud de alzamiento de los dineros embargados en esta causa, lo constituye el hecho de que el tribunal no considera la normativa que rige la materia respecto de los Servicio de Salud, de momento que no considera la regla de que son inembargables los bienes destinados a los fines del servicio, y por ende, no pueden ser objeto de resoluciones judiciales que ordenen su enajenación, ni aún para liquidar deudas contraídas por la Administración pública y en el caso de autos dicha premisa tiene plena cabida al afectar el patrimonio de su mandante. Cita la normativa aplicable al caso concreto y termina solicitando se revoque la resolución impugnada, ordenando el alzamiento de los dineros embargados en esta causa, con costas. SEGUNDO: Que, sub lite, en la materia cabe precisar que el artículo 77 del DFL 163 de 1968 de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 10.383 del año 1952 señala que, “Se declaran inembargables los bienes del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud destinados al funcionamiento de sus servicios administrativos y médicos”. A su vez, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 18 prescribe que “no son embargables los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar”. Luego, el artículo 86 de la Ley 18.482, que contiene normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria dispone que, “declárese, interpretando el artículo 16 del

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTO I.- EN CUANTO AL INGRESO ROL 3396-2023 CIVIL Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamento Quinto que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: Que el abogado Cristián Andrés Alomar Jiménez, por la ejecutada y por el Servicio Salud Arauco, en causa Rol C-413-2023, del Juzga

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica