SIN INFORMACION

RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ OSSES /SUPERINTENDENCIA DESEGURIDAD SOCIAL SANTIAGO

Rol

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol Corte N°1795-2024, compareció la abogada Carolina Medina Aguilera en favor de don Raúl Fernández Osses, cuyo oficio y domicilio indica, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña Pamela Gana Cornejo, domiciliada en calle Morandé N° 249, comuna de Santiago. Explica que su representado padece una depresión moderada, trastorno de adaptación, trastorno de ansiedad, trastorno no orgánico del sueño y fuertes dolores de cabeza, a lo que se une un diagnóstico que data de junio de 2022 por epilepsia no refractaria y tumor cerebral en expansión. Indica que las licencias médicas a las que ha tenido que recurrir han sido rechazadas en lo que concierne al período comprendido entre abril y julio de 2022, viéndose obligado a regresar al trabajo por no contar con recursos para hacer frente a sus tratamientos médicos, lo que le provocó un fuerte estrés que hizo necesario un nuevo reposo en octubre de 2023. Acusa que la COMPIN rechazó el pago de la licencia N° 16428207-4 y la Superintendencia de Seguridad Social confirmó ese dictamen por Resolución Exenta N° R-01-S-16897-2024, de 29 de enero de 2024, lo que considera arbitrario y vulneratorio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la vida e integridad y el derecho de propiedad. Solicita que se acoja el recurso de protección y se deje sin efecto la Resolución Exenta R-01-S-16897-2024, de 29 de enero de 2024, y se ordene el pago del subsidio correspondiente a la licencia médica N° 16428207-4. A folio 11 informó el abogado Roberto Barraza Saavedra en representación de la Superintendencia de Seguridad Social y alega, en primer lugar, la improcedencia del recurso deducido porque se trata de una materia propia del derecho la seguridad social, el que no está amparado por esta acción cautelar. Respecto al fondo del asunto planteado, lueg

Fundamentos

considerando que el recurrente no acompañó informe fundado de psiquiatra ni tampoco los datos de atención psicológica. A folio 20 informó el Secretario Ministerial de Salud de la Región Metropolitana en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, indicando que el actor presenta un extenso período de reposo sin antecedentes médicos suficientes y no acompañó informe de psiquiatra. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN: Primero: Que la recurrida afirma que las materias objeto del recurso incoado pertenecen al campo de la seguridad social y que, por ende, se encuentran excluidas del ámbito de la acción de protección. Que en este punto, cabe recordar que lo pretendido por el actor es el pago del subsidio por incapacidad laboral que indica, el cual ha sido negado por la recurrida y respecto del cual se afirma que lo fue de manera ilegal y arbitraria. Así las cosas, el recurrente ha imputado a la Superintendencia de Seguridad Social la realización de un acto ilegal y arbitrario que afectaría su derecho de propiedad, materia que, por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, es precisamente objeto de la presente acción constitucional. De esta manera, esta alegación queda rechazada. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO A ESTA CORTE: Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: Que por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que la Resolución Exenta N° R-01-R-01-S-16897-2024, de 29 de enero de 2024, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de la licencia médica N° 16428207-4, constituye un acto ilegal y arbitrario, debiendo

Fallo

por tanto ser dejada sin efecto y ordenar que la recurrida disponga el pago del subsidio correspondiente. Cuarto: Que para una adecuada decisión del asunto, corresponde dejar asentadas las siguientes circunstancias, que emanan de los antecedentes reunidos en la carpeta electrónica, a saber: a.- Por Licencia Médica N° 16428207-4, emitida el 3 de noviembre de 2023, por la médico psiquiatra Francisca Morales, se prescribió al actor un reposo médico de 30 días, a contar del mismo 3 de noviembre, con diagnóstico de “episodio depresivo moderado”, la que fue rechazada por la Subcomisión Metropolitana de la COMPIN; b.- Reclamado dicho rechazo ante la Superintendencia de Seguridad Social, dicho organismo lo confirmó por Resolución Exenta N° R-01-S-16897, de 29 de enero de 2024. Quinto: Que efectuadas estas precisiones fácticas, cabe desechar, en primer término, la acusada ilegalidad en el actuar de la recurrida, por cuanto el pronunciamiento sobre el rechazo de las licencias médicas efectuado por la Superintendencia de Seguridad Social tiene fundamento legal en los artículos 2° letra c), 3 y 27 de la Ley 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y en los artículos 16, 25, 43, 44 y 45 del D.S. N°3 de 1984, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional. Sexto: Que distinta es la situación respecto a la arbitrariedad, donde se debe tener p

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol Corte N°1795-2024, compareció la abogada Carolina Medina Aguilera en favor de don Raúl Fernández Osses, cuyo oficio y domicilio indica, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña Pamela Gana Cornejo, domi

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