DÍAZ/ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, comparece don Antonio Nicolás Moreno Pérez, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de doña FRANCISCA JOSÉ DÍAZ SCHUSSLER, y en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., por el acto que considera arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que la protegida es afiliada de la Isapre recurrida. Adiciona que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, aduciendo que, con anterioridad a su vigencia, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Afirma que, conforme a ello, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, lo cual es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Añade que la Superintendencia de Salud con fecha 8 de noviembre de 2021, dictó la Circular N° 396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la materia. Asevera que, en el contexto de la nueva legislación aplicable, resulta ilegal que la recurrida proporcione una cobertura inferior a la que ordena la Ley N° 21.331, mientras que el acto es además arbitrario, pues constituye una discriminación con base en la fecha de suscripción del contrato de salud. Finalmente, solicita acoger el recurso, y declarar: “1. Que es ilegal y arbitrari
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así como en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331 le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”;
Fallo
por tanto, ISAPRE BANMÉDICA S.A., deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. 3. Que, para dicho efecto la isapre debe ajustar el plan de salud del recurrente en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida.” SEGUNDO: Que, comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A., quien solicita, en primer término, que el recurso sea declarado extemporáneo. Funda su pretensión aseverando que, a la fecha de suscripción del contrato de salud, 09 de diciembre de 2020, la protegida tomó conocimiento de las coberturas asociadas a salud mental y física que reclama. Además, si se considera que el acto reclamado nace con la Ley N° 21.331 y/o Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, 11 de mayo de 2021 y 08 de noviembre de 2021, respectivamente, al tiempo del recurso, también ha excedido el plazo para interponerlo. En subsidio, informa, aduciendo que el recurso debe ser rechazo por no haber incurrido su parte en acto ilegal o arbitrario. En tal contexto, acusa que “de la simple lectura del libelo de protección se aprecia que se trata
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Santiago, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, comparece don Antonio Nicolás Moreno Pérez, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de doña FRANCISCA JOSÉ DÍAZ SCHUSSLER, y en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., por el acto que considera arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menore
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