CALDERÓN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Puerto Montt, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Vistos, A folio 1 comparecieron Leidun Cai, Bingrong Chen, Alei Wu y Wen Chen, todos de nacionalidad china, e interpusieron acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento terminal acerca de la solicitud de residencia temporal por actividades lícitas remuneradas realizada desde fuera de Chile por los recurrentes, vulnerando las garantías de que son titulares, consagradas en el artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República. Precisaron los recurrentes que realizaron sus solicitudes desde el extranjero los días 26 de julio, 27 de mayo, 8 de agosto y 23 de agosto de 2023, respectivamente. Menciona que todos suscribieron contratos de trabajo con sus empleadores, quienes mantienen domicilio en la región de los lagos, y que cumplen cabalmente con los requisitos para que se otorgue permiso temporal. Destacaron que, sin perjuicio de lo antes expuesto, han transcurrido 210 días sin respuesta, lo cual los afecta en su desarrollo personal y laboral. Respecto al derecho, arguyeron que lo anterior constituye una omisión ilegal y arbitraria de la recurrida, por cuanto resulta contrario a la ley incumplir los plazos establecidos para la conclusión de un acto administrativo -6 meses-, además de carecer el incumplimiento de fundamento razonable. Expone que la Ley 21.325 y su reglamento establecen que las solicitudes de residencia deberán ser tramitadas en el más breve plazo, imponiendo al Servicio Nacional de Migraciones un deber de información del estado de la tramitación cada sesenta días hábiles. Afirmaron que, si bien la Ley 21.325, ni el reglamento, establecen plazos de tramitación para las solicitudes de permiso de residencia, lo cierto es que esto debe interpretarse a la luz del artículo 37 inciso segundo de la norma en comento, en el sentido de considerar también para estas situaciones el plazo establecido
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: En la especie, la omisión que se califica de ilegal y arbitraria, que motiva el ejercicio de esta acción constitucional, corresponde a la circunstancia de que la autoridad recurrida no ha resuelto ni ha emitido su pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia temporal formulada por los recurrentes. Cuarto: En su informe, la autoridad recurrida asevera que no existiría omisión ilegal ni arbitraria de su parte y que actualmente el asunto se encuentra, en su mayoría, en etapa de resolución, habiéndose avanzado en el proceso. Quinto: En este orden de ideas, no puede desconocerse que las solicitudes formulada por los actores se encuentran en actual tramitación ante la Autoridad Administrativa, correspondiendo ello a una fase previa a la decisión de la misma, en la que por cierto se deben recabar los antecedentes necesarios para adoptar un pronunciamiento fundado, siendo por ende razonable el plazo por el que se ha extendido tal proceso, considerando además la realidad que implica el conocido volumen que han alcanzado las peticiones en materias de migración, cuestión que no puede dejar de considerarse al interpretar y aplicar los parámetro de prontitud y celeridad. Sexto: En consecuencia, no existe, a juicio de estos sentenciadores, un acto u omisión arbitrario o ilegal atribuible a la parte recurrida que tenga la aptitud de afectar las garantías fundamentales que los actores denuncian como conculcadas en su arbitrio. Séptimo: Finalmente, y en cuanto al argumento de la inobservancia del plazo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880, esta Corte estima que aquel es un plazo de carácter no fatal, sin perjuicio de mandatar a la Administración del Estado a emitir sus pronunciamientos dentro de un plazo prudente y razonable, cuestión que se hará presente en lo resolutivo de este fallo.
Fallo
por tanto no ha incurrido en acto u omisión ilegal alguno. Añadió que se ha asignado un amplio presupuesto para el concepto de regularización del rezago en solicitudes migratorias, lo que demuestra la preocupación de la administración por la demora existente. En cuanto al tiempo de tramitación, argumentó que para atender al plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880, respecto de los actos administrativos, se debe tener en consideración el aumento exponencial del flujo migratorio en el país, factor que ha sido considerado como caso fortuito, ampliando el plazo de respuesta administrativa por sobre los seis meses. Arguyó que además éste no es fatal, y que por ende no puede verse en sí mismo como una perturbación o amenaza a los derechos constitucionalmente reconocidos. Por último, expuso que la vía procesal de la acción de protección no es la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración, siendo el proceder correcto el mecanismo del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880, correspondiendo aplicar el último de éstos. Sin embargo, los recurrentes no han solicitado ante el Servicio la emisión del certificado que acredite que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido. En este orden de ideas, sostuvo que el accionar por vía judicial de los recurrentes ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley del resto de los solicitantes de beneficio de residencia temporal. Atendido lo anterior, solicitó se rech
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Vistos, A folio 1 comparecieron Leidun Cai, Bingrong Chen, Alei Wu y Wen Chen, todos de nacionalidad china, e interpusieron acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento terminal acerca de la solicitud de residencia temporal por actividades lícita
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica