RECURRENTE: MARTA VILLALOBOS PINEDA:RECURRIDO:CENTRO PENITENCIARIO LA GONZALINA
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 17 de junio de 2024, comparece doña Marta Villalobos Pineda, cédula nacional de identidad número 9.919.828-1, domiciliada en San Luis San María, comuna de Pichidegua, en favor de sus hijos José Luis Marchant Villalobos y Ángelo Francesco Marchant Villalobos, internos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario “La Gonzalina”, y viene en deducir recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Solicita que sus hijos sean transferidos al módulo N° 85 ya que en los otros módulos los quieren matar, asegurando que éstos se encuentran privados de libertad por un delito que no cometieron. Con fecha 18 de junio del año en curso la recurrida procedió a evacuar el respectivo informe señalando que no es posible acceder a lo requerido, debido a que José Luis Marchant Villalobos posee una calificación criminológica de alto compromiso delictual, con un puntaje de 129. 4, y por otro lado, Ángelo Francesco Marchant Villalobos tiene una clasificación de mediano compromiso delictual, con un puntaje de 117.4, además de ser reincidentes en el sistema penitenciario y el módulo requerido por la actora corresponde a una clasificación de bajo compromiso delictual. Agrega, que actualmente en el módulo N° 85 existe sobrepoblación de internos, debido a que la capacidad es de 81 y hoy por hoy poseen 97 internos, teniendo especialmente presente que dicho módulo es de “conducta”. Asegura que tomado conocimiento de la presente acción, procedió a tomar declaración a los internos y a constatar si presentaban lesiones, documentos que se acompañan a su informe, donde a partir de las declaraciones efectuadas por los privados de libertad, queda de manifiesto que el Complejo Penitenciario de Rancagua, los ha cambiado de módulos las veces que ha sido necesarias para resguardad la vida e integridad física y psíquica de los privados de libertad. Arguye que el Decreto N° 518 que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, dispone en su artículo primero que: “La actividad penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados, como la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas.” Luego, el artículo 2 establece que: “Será principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres”. Por su parte, el inciso tercero del artículo 6, establece que: “…La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal.”.
Fallo
Por lo expuesto, la Unidad Penal, velando por la salud, vida e integridad de los internos, ha constatado lesiones, tomado declaraciones, cambiado de módulos las veces en que ha sido necesario, por lo que no se vislumbra de qué manera Gendarmería estaría vulnerando las garantías de estos, para que se diera lugar a la interposición de la presente acción. Agrega, que si la contraria pretende discutir las condiciones de encierro de ambos internos, debe dirigirse al Juzgado de Garantía competente de acuerdo al territorio jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales que señala textualmente que corresponderá a los Jueces de Garantía “Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución,”; bajo dicha lógica, no existe competencia por la vía del amparo constitucional para discutir las condiciones de encierro, cambios de módulos, entre otros, pues esto ha sido encomendado al órgano jurisdiccional referido. Ergo, de acuerdo a lo anterior, dicha acción de amparo debe ser desechada por cuanto no existen argumentos suficientes para que la presente acción sea acogida, ya que no ha existido por parte de Gendarmería de Chile una afectación, perturbación y amenaza a la seguridad individual de los internos y tampoco se ha puesto en riesgo la integridad física de los amparados. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIME
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Rancagua, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 17 de junio de 2024, comparece doña Marta Villalobos Pineda, cédula nacional de identidad número 9.919.828-1, domiciliada en San Luis San María, comuna de Pichidegua, en favor de sus hijos José Luis Marchant Villalobos y Ángelo Francesco Marchant Villalobos, internos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario “La Gonzal
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