7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ NILZA VIVIANA GUZMAN BRAVO

Rol

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: El Séptimo Tribunal de Juicio Oral de Santiago, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, dictó sentencia definitiva a través de la cual se condenó a Nilza Viviana Guzmán Bravo como autora de un delito consumado de robo en lugar no habitado, perpetrado en la comuna de La Florida el 17 de mayo de 2022, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autora del delito de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 432 en relación al artículo 442 del Código Penal. La sentencia previamente individualizada fue impugnada a través de un recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la sentenciada, invocando la causal prevista en el artículo 374 la letra e) en relación al artículo 342 letra c) y al artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Este tribunal decidió admitirlo a tramitación, fijándose la audiencia del día 4 de junio del año en curso para llevar a cabo su conocimiento, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los intervinientes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se refirió, la defensa invocó la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Al fundar el arbitrio sostiene que la sentencia impugnada sostiene, erróneamente que su representada, junto a un segundo imputado, “procedieron a cortar los candados de la puerta de acceso ingresando al local", no obstante, la prueba rendida establece que fue detenida en tiempo y lugar cercano al sitio del suceso, sin encontrase en su poder o en los alrededores al sitio del suceso, herramientas que permitieran la ruptura del candado del negocio en el que se cometió el delito. En este aspecto, sostiene que la prueba de cargo no cumple con el estándar de valoración que prescribe el Código Procesal Penal y, en consecuencia, las conclusiones a las que llegan los sentenciadores se alejan de las reglas de la razón suficiente. En efecto, explica que la figura delictiva invocada por el persecutor penal es la de un delito de robo en lugar no habitado; sin embargo, la prueba rendida, por aplicación de las reglas de la lógica y de la razón, da cuenta que, la conducta desplegada por su representada, se adecúa a la conducta delictiva prevista y sancionada en el artículo 443 del Código Penal, esto es, el delito de hurto simple, toda vez que no existen antecedentes respecto de la existencia de los medios de fuerza que debieron haber sido utilizados por la imputada para alcanzar a satisfacer la sustracción de especies ajenas. Enfatiza que la prueba rendida no permite sostener una conducta destinada a romper, fracturar o dañar los candados del almacén, como tampoco se incautan especies que peritan aquello, entiéndase napoleón, o herramientas análogas. Destaca que su representada declaró en estrados, reconociendo una conducta delictiva, esto es, el ingreso a un local comercial con ánimo de sustraer especies ajenas, pero negó la existencia de una conducta tendiente a generar fuerza sobre las medidas de seguridad del local comercial. En este aspecto refiere que los sentenciadores establecieron la existencia del delito de robo en lugar no habitado, cuestión que no se entiende, pues no se aprecia, conforme a las lógica y la razón, cómo se logran tales conclusiones, puesto que es manifiesta la ausencia de prueba que sostenga la concurrencia del elemento del tipo penal de la fuerza, exigido para adecuar la conducta a la figura delictiva invocada. Agrega que en el presente juicio existe discusión únicamente respecto a la dinámica de la sustracción en relación a la existencia de fuerza, toda vez que la concurrencia de los otros elementos del tipo, esto es, la apropiación de cosa mueble ajena, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño y que las especies se encontraban en el interior de un lugar no habitado, no son controvertidos. Acota que, en el sentido antes referido, no se entiende la presunción del ejercicio de las hipótesis del artículo

Fallo

fallo impugnado no puede catalogarse como carente de lógica y comprensión, como exige el artículo 342 del Código Procesal Penal, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión alcanzada respecto del delito pesquisado, fundado en el análisis singular y conjunto de las probanzas producidas, lo cual surge de la lectura de sus considerandos. Es la ponderación pormenorizada de la prueba rendida, lo que permitió a los sentenciadores adquirir, más allá de toda duda razonable, la convicción de haberse demostrado la efectividad de la participación de la encartada en el hecho punible tipificado en el artículo 432 del Código de Penal, en relación al artículo 442 N° 2 del mismo texto legal, cuestión que permite descartar los reproches expuestos en el arbitrio en estudio, los que, por lo demás, como se señaló, no constituyen la causal alegada, en tanto encierran una cuestión vinculada exclusivamente con la ponderación de la prueba por los jueces que dictaron el fallo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 374 y 384, todos del Código Procesal Penal, se decide que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de Nilza Viviana Guzmán Bravo, dirigido en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, cuya copia corre agregada a esta carpeta como en contra del juicio oral que le antecedió, todo en el proceso RIT N° 68-2023, RUC N° 2200478228-7, seguido ante el Séptimo Tribunal Oral en lo Penal

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y oídos los intervinientes: El Séptimo Tribunal de Juicio Oral de Santiago, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, dictó sentencia definitiva a través de la cual se condenó a Nilza Viviana Guzmán Bravo como autora de un delito consumado de robo en lugar no habitado, perpetrado en la comuna de La Florida el 17 de ma

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