TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JEANDERSON DAVID MONSALVE MEDINA

Rol

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

ACOGE, ANULA JUICIO

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha treinta y uno de mayo del año en curso, ante la Primera Sala, integrada por el ministro titular Sr. Juan Opazo Lagos, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Margarita Angulo Huerta, Defensora Penal Pública Licitada, en representación del acusado Jeanderson Monsalve Medina, en contra de la sentencia dictada con fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro, en causa R.U.C. 2300799952-6, RIT 124-2024, del Tribunal de Juicio Oral de Antofagasta. En estrados comparecieron y alegaron la abogada Defensora Penal Pública Licitada doña Margarita Angulo Huerta, la Abogada Asesora del Ministerio Público doña Ximena Torres Baeza y la Abogada querellante doña Rocío Rojas Novoa, quedando sus alegaciones registradas en el audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensora penal pública licitada doña Margarita Angulo Huerta, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil veinticuatro por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, e invoca la causal de nulidad absoluta del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que al efecto señala “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: ... e) cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, específicamente por cuanto la sentencia recurrida – a su juicio – ha omitido el requisito establecido en el artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, esto es, “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.” Funda la causal en dos motivos que se deducen de modo conjunto: A) En cuanto a la determinación de pena, la sentencia no señala las razones legales ni doctrinales para haber considerado más favorable para el representado el aumentar la pena desde la parte superior de la pena y no desde el mínimo que resulta ser favorable para el acusado; y B) La sentencia no señala las razones legales ni doctrinales en virtud del cual consideró que la aplicación del inciso primero del artículo 351 del Código Procesal Penal era más favorable para el representado que la aplicación del artículo 74 del Código Penal. Sostiene, luego de referir los hechos establecidos, que el tribunal a quo calificó los mismos como constitutivos de tres delitos consumados de robo en lugar no habitado, cometidos los días 02 de mayo, 05 de julio y 24 de julio del año 2023, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 442 N°1, en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, participación de autor, en carácter de reiterado, aplicando una pena privativa de libertad de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y las accesorias legales. En cuanto al primer motivo conjunto, referido a la determinación de pena, indica que la sentencia no señala las razones legales ni doctrinales para haber considerado más favorable para el condenado el aumentar la pena desde la parte superior de la pena y no desde el mínimo que resulta ser favorable para el acusado. Refiere el considerando décimo sexto, en cual se concluye que resulta más favorable al acusado, la figura que prevé el inciso 1° del artículo 351 del Código Procesal Penal, “debiendo estimarse como un solo delito y elevarse la pena corporal en un grado, quedando ésta en definitiva en presidio mayor en su grado mínimo y no concurriendo circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 N°1 del estatuto punitivo el tribunal aplicará la pena en su mínimo, en el período de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, por resultar más condigna al hecho como a sus circunstancias, debido a q

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 384 y 386 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la abogada Margarita Angulo Huerta, Defensora Penal Pública Licitada, en representación del acusado Jeanderson Monsalve Medina, en contra de la sentencia dictada con fecha treinta de abril del año en curso por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, y en consecuencia se anula la sentencia recurrida y el juicio oral en que recayó, debiendo remitirse los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Regístrese y comuníquese. Rol 888-2024 (Penal) Redacción del abogado integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza. 9

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha treinta y uno de mayo del año en curso, ante la Primera Sala, integrada por el ministro titular Sr. Juan Opazo Lagos, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Marg

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