13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PROCESOS NACIONALES ASESORIASLTDA / CORDIAL PHONE SPA ( CASACIÓN Y APELACIÓN)

Rol

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASA, REVOCA Y CONFIRM

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandante Procesos Nacionales Asesorías Ltda., ha deducido recurso de casación en la forma contra la sentencia de 29 de mayo de 2020, pronunciada por el 13º Juzgado Civil de Santiago, por la cual se rechazó la demanda interpuesta. Invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4° y 5° del artículo 170 de ese mismo código por estimar omitidas las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para la sentencia, así como la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Arguye que tratándose del rechazo de la acción indemnizatoria por vicios redhibitorios, la única y exclusiva consideración de hecho y/o derecho esgrimida, es que la doctrina y la jurisprudencia administrativa y judicial han asimilado el contrato de prestación de servicios al contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, regulado en los artículos 2006 y siguientes del Código Civil, tras lo cual, descarta la procedencia de la acción principal por vicios redhibitorios, pero no indica ni cita cuál sería dicha doctrina y jurisprudencia ni tampoco mayores razones para justificar su conclusión. Asimismo, acusa que el tribunal niega todo valor probatorio a la prueba instrumental acompañada por esa parte, en especial, el reconocimiento expreso de la demandada, a través de su encargada de procesos internos, doña Francisca Vergara, en correo electrónico de 27 de octubre de 2015 acompañado en escrito de folio 51. Lo mismo ocurre con los documentos denominados “base de datos de medición de octubre en formato Excel”, “Consolidado Final Octubre uso habitual-2015 en formato Excel”, “Consolidado Final Octubre uso Habitual-2015 en formato SAV”, y “Archivo Supervisión-1”, acompañados a folio 51, respecto de los cuales se efectuó audiencia de percepción documental. El sentenciador, l

Fundamentos

considerandos décimo séptimo a vigésimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 3° Que, si bien, ambas partes reconocen las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios, ninguna de ellas precisó respecto de qué empresas se hacían los estudios, lo que en todo caso no aparece relevante desde que se fijaron precios en razón de número de encuestas, estableciendo un escenario total de 3600 a 4800 encuestas, en circunstancias que las facturas no dan cuenta del cumplimiento de todas ellas, según se verá. Hay prueba suficiente en el sentido que la demandada debía cumplir con al menos un total de 3600 encuestas que serían pagadas por el actor a $3.800 cada una, con las condiciones que a continuación se señalan, número que en todo caso no ha sido controvertido en el proceso. En efecto, de los documentos intercambiados por las partes a través de correo electrónico, aparece que con fecha 23 de julio de 2015, la demandada cotizó a la actora, un total de 4800 encuestas con duración máxima de 15 minutos cada una, lo que incluía “terreno telefónico, supervisión 20%, Cati y grabaciones”, fijándose como valor por encuesta, la suma de $4.000. Sin embargo, por carta de 7 de agosto de ese mismo año, se ofertó el mismo servicio por $3.800. A su turno, consta de las facturas incorporadas por la actora y que ella misma extendió a su cliente TNS Chile SpA, que el 14 octubre de 2015, le cobró $3.198.000 por “Trabajo de campo telefonía” y que, poco después, el 19 de noviembre, extendió otra por $3.168.000, por “Enc telefonía”. Del mismo modo, siguiendo con la revisión de los correos electrónicos intercambiados entre las partes, aparece que debían cumplir con una serie de encuestas por diversos productos, fijándose márgenes claros sobre qué tareas se debía desplegar por cada encuesta. Tales correos corresponden precisamente al periodo cuestionado que inicia en septiembre de 2015, advirtiéndose que el 5 octubre la actora solicita una información, junto con una tarea extra (filtrar teléfonos duplicados) para poder facturar al cliente, esto es, a pocos días de la factura N° 22 que es la antes mencionada de 14 de octubre de ese año. Del mismo modo, la demandada le requiere la información necesaria para facturar al actor, 600 casos de septiembre. El martes 13 de octubre, Cordial Phone habría remitido al actor, la factura 557 en cobro de sus servicios del mes de septiembre, la que asciende a $2.280.000, donde se describe que corresponde a 600 encuestas a $3.800 cada una; y, el 11 de noviembre, remite la factura 577, por la telefonía de octubre que es por el mismo número de encuestas y mismos valores; en este correo además, se pregunta por el pago de los servicios de septiembre facturados con anterioridad; y, por último, el 26 de noviembre se remite factura 597, por 396 encuestas a $3.250, total $1.287.000, preguntándose cuando se hará el pago de esa misma. Se lee también que, a principios de noviembre estaban discurriendo sobre el nuevo contrato, por 680

Fallo

fallo cuando aquella no es la única vía para evitar el perjuicio que se reclama, que es precisamente lo que ocurre en la especie, desde que el actor también ha deducido recurso de apelación, donde se contemplan también estos mismos fundamentos. En razón de lo señalado, se rechazará el recurso de casación formal interpuesto. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del motivo décimo sexto, que se suprime. Se eliminan, además, los considerandos décimo séptimo a vigésimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 3° Que, si bien, ambas partes reconocen las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios, ninguna de ellas precisó respecto de qué empresas se hacían los estudios, lo que en todo caso no aparece relevante desde que se fijaron precios en razón de número de encuestas, estableciendo un escenario total de 3600 a 4800 encuestas, en circunstancias que las facturas no dan cuenta del cumplimiento de todas ellas, según se verá. Hay prueba suficiente en el sentido que la demandada debía cumplir con al menos un total de 3600 encuestas que serían pagadas por el actor a $3.800 cada una, con las condiciones que a continuación se señalan, número que en todo caso no ha sido controvertido en el proceso. En efecto, de los documentos intercambiados por las partes a través de correo electrónico, aparece que con fecha 23 de julio de 2015, la demandada cotizó a la actora, un total de 4800 encuestas c

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Santiago, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandante Procesos Nacionales Asesorías Ltda., ha deducido recurso de casación en la forma contra la sentencia de 29 de mayo de 2020, pronunciada por el 13º Juzgado Civil de Santiago, por la cual se rechazó la demanda interpuesta. Invoca la causal contemplada en el art

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