MINISTERIO PÚBLICO C/ ROSA ALEJANDRA ESPINOZA RODRÍGUEZ
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT 45-2023, del Tribunal Oral en lo Penal de Los Andes, RUC N° 2000630101-1, por sentencia de diez de mayo del año en curso, se condenó a doña ROSA ALEJANDRA ESPINOZA RODRIGUEZ, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, multa de diez unidades tributarias mensuales, y accesoria legal de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autora del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 4° de la Ley 20.000, en grado de consumado, cometido en la comuna de los Andes, el día 19 de junio de 2020, concediéndole la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeta al control y vigilancia de Gendarmería de Chile, por el término de un año, a través de la sección de tratamiento en el medio libre correspondiente a su domicilio. En contra del referido fallo, el abogado don IVAN MATIAS HICIL MARTINEZ, defensor penal público dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha once de junio en curso se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de un abogado de la Defensoría Penal Pública y de un abogado del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su impugnación en la causal del artículo 373 letra b) Código del ramo y señala que procederá la nulidad cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que en su concepto, la sentencia recurrida condena a la imputada por el delito de microtrafico, dando por establecidos todos los elementos del tipo penal, señalando que se configuraría el delito respectivo. Para sustentar su refutación, en síntesis, señala que el error de derecho es posible hacerlo encuadrar en al menos tres supuestos: “… a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, vulnerándose el texto legal; b) cuando se yerra en el sentido y alcance de la norma que en el caso concreto se aplicó; y c) cuando existe una falsa aplicación de la norma, es decir, deja de aplicar una norma cuando en el caso en concreto ella resultaba aplicable”, y que en este caso habría una errónea interpretación del derecho, cuyo contenido: “... se resume en tres posibles aspectos, cuales son la violación del derecho (falsa elección de la norma y la no aplicación de la misma), la aplicación errónea (buena elección de la norma, mala utilización y consecuentemente mala conclusión) y la interpretación errónea (sentido errado y consecuencias no incluidas en ella producto de la aplicación correcta de una norma)...”, por lo que solicita la anulación del
Fallo
fallo impugnado y del juicio oral en que se pronunció, a fin de hacer posible un nuevo juzgamiento; Agrega en sus argumentos que se incurre en esta causal de nulidad en el fallo, toda vez que se aplica equivocadamente el tipo penal establecido en el artículo 4° de la Ley 20.000, en relación con los artículos 1° y 2° del Código Penal, “… por dos variantes de un mismo fundamento: La primera, porque, a entender de esta defensa, existe una infracción al principio de tipicidad, por cuando el objeto material del tipo lo constituyen - conforme establece el artículo 1 de la ley 20.000, al que se remite el artículo 4- “sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”, sin que en la especie se haya acreditado por el persecutor que la droga en cuestión haya tenido dicha aptitud lesiva; y la segunda, al establecer el tribunal que existe delito en el caso de marras aunque ello no fue acreditado conforme lo exige el principio de lesividad, pues no se justificó que existía efectivamente antijuridicidad material, esto es, que se haya siquiera puesto en peligro el bien jurídico protegido por la norma. En virtud de este vicio, en la sentencia se incurre en una aplicación errónea de los artículos 1° y 4° de la Ley 20.000 en relación a los incisos noveno y décimo del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de Chile.” SEGUNDO: Que el artículo 373 letra b) del
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C.A. de Valparaíso rrn Valparaíso, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RIT 45-2023, del Tribunal Oral en lo Penal de Los Andes, RUC N° 2000630101-1, por sentencia de diez de mayo del año en curso, se condenó a doña ROSA ALEJANDRA ESPINOZA RODRIGUEZ, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, multa de diez unidades tributarias mensuales, y acce
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