C/ FERNANDO ALFREDO FIGUEROA VERA
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso R.U.C: 2000106881-5, RIT: 17-2023, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, se condenó a FERNANDO ALFREDO FIGUEROA VERA, como autor del delito de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 n° 1, en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, cometido en grado de consumado, el día 27 de enero de 2020, en la comuna de San Felipe, en perjuicio de Damarí Rojas Pérez, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo de cumplimiento efectivo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. En contra de este fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Con fecha 12 de junio último se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que la infracción se produce respecto del artículo 104 del Código Penal en relación al artículo 12 n°16 del mismo código. Se expone en el recurso que la sentencia yerra al estimar que el tribunal, interpretando erradamente la norma del artículo 104 en relación al artículo 12 n°16, ambas del Código Penal, entiende que en el presente caso no hay prescripción de la reincidencia, así lo dice en el considerando DECIMO CUARTO que cita y transcribe: “..En cuanto a la agravante de reincidencia específica, que fuera invocada por el Ente Persecutor, debemos considerar que concurre, cuando el agente ha cometido con anterioridad un delito, que respecto de éste exista una sentencia firme y ejecutoriada; que se trate de un delito de la misma especie de aquel por el cual es juzgado actualmente y que, no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 104 del Código Penal. Así las cosas, en el caso de marras, en el extracto de filiación y antecedentes del Sr. Figueroa Vera, aparecen diversas condenas, siendo una de ellas por el delito de robo en lugar no habitado, esto es el mismo delito por el que se le está condenando; impuesta con fecha 1 de agosto de 2017, en la causa Rit 663-2017 del Juzgado de Garantía de San Felipe, respecto de hechos ocurridos el 10 de marzo del mismo año, sentencia que, conforme a certificado incorporado por el Sr. Fiscal, con fecha 14 de agosto de 2017, se encontraba firme y ejecutoriada. Finalmente, el artículo 104 del Código Penal, dispone que la circunstancia agravante del artículo 12 N° 16, no se tomará en cuenta, transcurridos diez o cinco años, desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, dependiendo si se trata de crímenes o simples delitos. Así las cosas, el delito de robo en lugar no habitado, atendida la pena dispuesta por el legislador, corresponde a un simple delito, por lo que, es menester analizar si transcurrió o no el plazo de cinco años desde la comisión de esos hechos. Diciente (sic.) el tribunal de la posición de la defensa, en cuanto a que para considerar si ha transcurrido o no el plazo, debemos estarnos al momento de la nueva sentencia, por cuanto entendemos que, el hecho que hace nacer la agravante en cuestión es el delito cometido y no la sentencia. Así lo han entendido los tribunales superiores, por ej.” La I. Corte de Apelaciones de Copiapó, en sentencia de 18 de noviembre de 2009, en el ROL N° 193-200, oportunidad en la que razonó: “En efecto, no puede discutirse que (el condenado) perpetró el delito de microtráfico por el que resultó condenado por el Juzgado de Garantía, al menos el día 16 de diciembre de 2003, y ocurriendo que el delito de tráfico por el cual ahora se le castiga acaeció el día 15 de abril de
Fallo
fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Con fecha 12 de junio último se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que la infracción se produce respecto del artículo 104 del Código Penal en relación al artículo 12 n°16 del mismo código. Se expone en el recurso que la sentencia yerra al estimar que el tribunal, interpretando erradamente la norma del artículo 104 en relación al artículo 12 n°16, ambas del Código Penal, entiende que en el presente caso no hay prescripción de la reincidencia, así lo dice en el considerando DECIMO CUARTO que cita y transcribe: “..En cuanto a la agravante de reincidencia específica, que fuera invocada por el Ente Persecutor, debemos considerar que concurre, cuando el agente ha cometido con anterioridad un delito, que respecto de éste exista una sentencia firme y ejecutoriada; que se trate de un delito de la misma especie de aquel por el cual es juzgado actualmente y que, no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 104 del Código Penal. Así las cosas, en el cas
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C.A. de Valparaíso rrn Valparaíso, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En este proceso R.U.C: 2000106881-5, RIT: 17-2023, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, se condenó a FERNANDO ALFREDO FIGUEROA VERA, como autor del delito de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 44
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