SIN INFORMACION

BARBOZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, el 7 de marzo de 2024 comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección a favor de LUIS MIGUEL LAYA REINA, empleado, cédula de identidad para extranjeros N°26.974.199-6 y su conviviente MARÍA VIRGINIA BARBOZA, empleada, cédula de identidad para extranjeros N°26.320.660-6, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados en Volcán Llaima 0591, Curicó, Región del Maule, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando las solicitudes de residencia definitiva, planteadas por los recurrentes los días 18 de junio de 2020 y 21 de marzo de 2023, hecho que vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Refiere, en síntesis, que ambos recurrentes ingresaron al país en calidad de turista y, estando dentro del territorio nacional, decide cambiar su condición migratoria a residente temporario, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Explica que los días 18 de junio de 2020 y 21 de marzo de 2023 solicitaron el beneficio migratorio de residencia definitiva, adicionando que el 23 de mayo de 2023 Luis Laya recibió una notificación que le aplicaba una sanción pecuniaria para extranjeros, pagando al día siguiente la multa correspondiente. Posteriormente, los recurrentes los días 23 de mayo de 2023 y 02 de julio de 2023 realizaron el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado, dentro del plazo indicado. Por lo antedicho, postula que los recurrentes se encuentran privados de derechos fundamentales en virtud de la demora que ha mantenido el recurrido de forma arbitraria en dar respuesta a su solicitud, encontrándose completame

Fundamentos

considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. Como ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en las causas antes aludidas. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, en el segundo otrosí de folio N°5, la recurrida solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Indica que la recurrente solicitó el 18 de junio de 2020 ante su parte residencia definitiva, mediante la solicitud N° ID.6240125, la cual se encuentra en trámite, específicamente, en etapa de resolución, desde el 23 de mayo de 2023, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. Así las cosas, la solicitud de permanencia definitiva del extranjero recurrente se encuentra, actualmente, en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Precisa que la regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, los que cita en su presentación. Posteriormente transcribe el artículo 43 de la Ley N°21.325, destacando lo prescrito en su inciso segundo, en orden a que “se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”, agregando que la protección jurídica otorgada a los extranjeros migrant

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. SEXTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: OCTAVO: Que, conforme fluye de la alegación plan

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Talca, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, el 7 de marzo de 2024 comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección a favor de LUIS MIGUEL LAYA REINA, empleado, cédula de identidad para extranjeros N°26.974.199-6 y su conviviente MARÍA VIRGINIA BARBOZA, empleada, cédula de identidad para extranjeros N°26.320.660-6, ambos de nacionalidad ve

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