INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS C/ JOSE LUIS SANTIBANEZ LUCERO
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
APREMIOS ILEGITIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-35-2024 del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1901163870, por sentencia de dieciséis de abril del año en curso, dictada por las jueces señoras Ingrid Droguett Torres, Colomba Guerrero Rosen y María José Araya Álvarez, se absolvió a Miguel Alejandro Puchi García, a José Luis Santibáñez Lucero y a Patricio Fernando Gormaz Torres, de la acusación formulada en su contra como autores del delito de apremios ilegítimos, previsto y sancionado en el artículo 150 D del Código Penal, en perjuicio de Sergio Antonio González Ocampo, cometido en Peñalolén el 21 de octubre de 2019. En contra de esta sentencia, el Ministerio Público (en adelante también “MP”) dedujo recurso de nulidad por la causal de la letra e) del artículo 374, con relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal. Por su parte, el Instituto Nacional de Derechos Humanos (en adelante también “INDH”), querellante en la causa, impugnó la sentencia mediante la interposición del mismo recurso y por idéntica causal y, en subsidio, por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. El día once de este mes esta Corte escuchó a los apoderados de los recurrentes y de los tres acusados y fijó una audiencia para el día de hoy para la lectura de esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los hechos de la acusación del MP son los siguientes: “El día 21 de octubre de 2019, alrededor de las 23:00 horas, un contingente militar de la Escuela de Telecomunicaciones del Ejército de Chile, efectuó labores de patrullaje por diversas calles de la comuna de Peñalolén. Dicho contingente estaba conformado por una patrulla comando al mando del Capitán del Ejército el imputado Miguel Alejando Puchi García, y dos patrullas de camiones del Ejército, la primera de ellas a cargo de la Teniente del Ejército Kamila Alejandra Navarrete Robles, e integrada por 14 personas, entre ellas el Sargento 2° del Ejército José Iván Sepúlveda Alvear, y los imputados Sargento 2° del Ejército José Luis Santibáñez Lucero, y cabo dragoneante del Ejército Patricio Fernando Gormaz Torres; y la segunda patrulla a cargo del Teniente del Ejército Ernesto Ibarra Pulgar, integrado por 13 personas, entre ellas el Sargento 2° Francisco Javier Santander Nanjari. En ese contexto el contingente militar se desplazó por Avenida Las Parcelas en dirección al oriente, y al llegar a la intersección con calle Quebrada de Umallani, personal tripulante del vehículo antes indicado advirtió la presencia de la víctima Sergio Antonio González Ocampo, quien al percatarse que el personal militar descendía de uno de los camiones portando fusiles y escopetas, por temor decidió salir corriendo del lugar, huyendo solo, desarmado, sin agredir al personal militar. En dicho momento, el acusado y Sargento 2° del Ejército José Luis Santibáñez Lucero, quien aún se encontraba arriba del camión ya señalado, en la parte posterior del mismo, se percató de esta situación, y como primera medida ante la huida de la víctima, infringiendo los protocolos establecidos para el uso de armamento no letal, apuntó con su escopeta antidisturbios de manera directa hacia el cuerpo de la víctima, a corta distancia, percutando así un disparo directo hacia ésta, motivo por el cual Sergio Antonio González Ocampo recibió un total de 06 perdigones en distintas partes del cuerpo, particularmente en su pierna derecha, codo izquierdo, pierna izquierda, muslo y rodilla izquierda. Todo esto ocurrió en presencia del Capitán de Ejército Miguel Puchi García, funcionario de rango más alto y que se encontraba a cargo del contingente militar, quien teniendo la facultad, autoridad y posición para impedir o al menos hacer cesar esta situación, nada hizo, sin arbitrar las medidas necesarias para resguardar la integridad física y psíquica de la víctima. Acto seguido, la víctima ya herida, siguió corriendo por calle Quebrada de Umallani, momento en el que a la orden de la Teniente Kamila Alejandra Navarrete Robles, tres cabos dragoneantes, entre ellos el imputado Patricio Fernando Gormaz Torres, iniciaron la persecución de la víctima, quien dadas sus lesiones perdió el equilibrio, cayendo al piso en la intersección de la calle Umallani con Pasaje Zapiga, para luego levantarse y seguir corriendo con dificultad por el P
Fallo
fallo al sostener que no hay evidencia de quien haya podido propinarle tal puntapié. UNDÉCIMO: Que en lo que toca al acusado Puchi García, a este se lo acusa por la omisión señalada en la norma del artículo 150 D del Código Penal. Parece racional y lógico concluir, al igual como lo hace el fallo impugnado, que, si no es posible imputar apremios ilegítimos a sus subordinados Santibáñez y Gormaz, pues mal puede ser objeto de reproche penal el jefe de la patrulla. Pero, es más, añaden las sentenciadoras del fondo que, aún en la hipótesis que Santibáñez o Gormaz o Santibáñez y Gormaz fueran autores de apremios ilegítimos, evidentemente el capitán de ejército, señor Puchi, si los hechos ocurrieron en segundos, en un ambiente de insurrección, vandalismo y saqueos por parte de una muchedumbre, nunca estuvo este acusado en posición de impedir tales conductas, debiendo recordarse que el tipo penal, en lo que a Puchi respecta, es la segunda parte del inciso primero del artículo 150 D del Código Penal, a saber: “Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impida o no haga cesar la aplicación de los apremios o de los otros tratos, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello y estando en posición para hacerlo”. En el supuesto que los otros dos acusados desplegaron la conducta descrita en la primera parte del inciso primero del artículo 150 D del Código Penal, ¿cómo pudo el capitán Puchi impedir tales conductas? Pues no pu
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT O-35-2024 del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1901163870, por sentencia de dieciséis de abril del año en curso, dictada por las jueces señoras Ingrid Droguett Torres, Colomba Guerrero Rosen y María José Araya Álvarez, se absolvió a Miguel Alejandro Puchi García, a José Luis S
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