MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN -/JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció don Felipe Andrés Correa Bravo, abogado, en representación de la Mutual de Seguridad CCHC, sociedad del giro de su denominación, demandante en causa RIT O-159-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 20 de febrero de 2024, que denegó el recurso de apelación subsidiario interpuesto por esa parte en contra de la resolución de 13 de febrero pasado que declaró admisible un recurso de nulidad de la contraria en contra de la sentencia definitiva dictada en autos. En cuanto a los hechos, manifiesta que la causa indicada sobre desafuero maternal de la demandada doña Fiorella Alexandra Belmar Pavez, se tramitó íntegramente en rebeldía de esta, dictándose sentencia definitiva en la audiencia de fecha 28 de noviembre de 2023. Añade que en dicha oportunidad se tuvo por notificada a la demandada de la sentencia aludida, sin que se recurriera en su contra dentro de plazo legal, por lo que el 12 de diciembre de 2023 se certificó la ejecutoriedad del fallo, ordenándose su archivo. Sin embargo, expresa que el 1 de febrero de 2024 la demandada, asistida por su abogado, solicitó el desarchivo de la causa, el que fue concedido, para luego, el 10 de febrero de 2024, interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia, argumentando haberse incurrido en vicios en la notificación de la demanda por lo que la sentencia no sería válida. Explica que, no obstante haber transcurrido 63 días hábiles entre la audiencia y la interposición del recurso, el tribunal a quo lo declaró admisible con fecha 13 de febrero de 2024. Seguidamente, sostiene que en contra de la resolución que declaró admisible el recurso, la parte demandante interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria con fecha 16 de febrero pasado, fundándose en los siguientes argumentos: 1) La demandada fue válidamente emplazada a través de notificación en el diario oficial; 2) Las notificaciones se entienden efectuadas
Fundamentos
Considerando: 1°) El recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando este ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando se ha concedido en ambos efectos, debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Al respecto se ha señalado que “Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él.” Lo pretendido por quien lo interpone es “exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. Se trata, en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso…”. (Maturana Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, Tomo 1, Thomson Reuters, Santiago, 2015, páginas 369 y 370). 2°) Precisado lo anterior, cabe tener presente que tenida a la vista digitalmente la causa laboral RIT O-159-2023 caratulada MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN/BELMAR, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, aparece que ella versa sobre el desafuero maternal de doña Fiorella Alexandra Belmar Pávez. Como consta en la carpeta judicial, con fecha 10 de febrero pasado, la parte demandada interpuso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2023, el que fue declarado admisible por resolución del tribunal a quo de 13 de febrero de este año. Seguidamente, en contra de esta última resolución la parte demandante, el 16 de febrero pasado interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio, pidiendo que se dejara sin efecto la resolución recurrida y que en su lugar
Fallo
se declarara inadmisible el recurso de nulidad de la contraria. Luego, atendido el mérito de los antecedentes, el primer arbitrio fue rechazado, y respecto del segundo se proveyó: “Atendido el mérito de autos, ocúrrase ante quien corresponda” (sic), denegando de este modo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. 3°) El artículo 476 del Código del Trabajo dispone “sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. Así, el legislador laboral ha regulado en el Párrafo 5° del Libro V del Código del Trabajo, la procedencia de los diversos recursos por medio de los cuales es posible impugnar las resoluciones dictadas en el marco de los juicios laborales. En tal sentido el artículo 474 del código del ramo señala “los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. 4°) Sin embargo, es dable razonar que el aludido artículo 476 del Código del Trabajo regula las hipótesis normales de tramitación del procedimiento laboral, de las cuales se aleja la resolución apelada, en los términos descritos en el recurso de hecho y constatados por esta Corte al tener a la vista los autos correspondientes al RIT O-159-2023 del Juzgado de Letras
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 compareció don Felipe Andrés Correa Bravo, abogado, en representación de la Mutual de Seguridad CCHC, sociedad del giro de su denominación, demandante en causa RIT O-159-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 20 de febrero de 2024, que
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