CRISTIAN WILFREDO SÁNCHEZ PADILLA/EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL BIO BIO S.A (ESSBIO S.A.)
Rol
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Víctor Muñoz Vásquez, abogado, cédula nacional de identidad N°12.511.556-K, con domicilio en calle Sotomayor N°1184, oficina 303, comuna de Tomé, en favor y representación convencional de don Cristián Wilfredo Sánchez Padilla, chileno, conductor, cédula nacional de identidad N°12.187.439-3, con domicilio en Pasaje Aysén, casa 11, población 18 de septiembre, comuna de Tomé, y deduce recurso de protección en contra de la empresa ESSBIO S.A., persona jurídica, del giro de su denominación RUT N°76.833.300-9, representada para estos efectos por don CRISTIÁN VERGARA CASTILLO, cédula nacional de identidad N°12.803.336-K o por quien legalmente lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat N°199, oficina 1501 TORRE B, Concepción. Explica que su representado es propietario del inmueble ubicado en pasaje Aysén, población 18 de septiembre de la comuna de Tome, en la cual reside junto a su familia desde el año 2010 aproximadamente. En 2018 se hicieron obras de pavimentación en el sector, estructurando las calles y el sistema de alcantarillado del sector, fecha a partir de la cual se empezaron a evidenciar los primeros problemas respecto del sistema de alcantarillado instalado junto con las obras de pavimentación. Los problemas mencionados se manifestaron una vez que finalizaron las obras de pavimentación y sistema de alcantarillado, esto, debido a que empezaron a generarse rebalse de las cámaras principales del sector, esto es, entre Pasaje Aysén y Avenida Warner de la comuna de Tomé, y como consecuencia de ello, a posteriori, en la cámara contenida en el domicilio de su representado, donde cada cierto tiempo existe rebalse de aguas servidas que emanan precisamente de la red de alcantarillado del sector, provocando sendas inundaciones en su propiedad. Señala que han existido cinco rebalses a la fecha, y en todos estos ha concurrido la recurrida procediendo a evacuar y eliminar los desechos que emanan producto del rebalse de los alcantari
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. 2º Que el artículo 1 del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre Tramitación de Recurso de Protección, establece que éste debe interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. 3º Que la recurrente denuncia como ilegal o arbitrario el incumplimiento de la recurrente de sus obligaciones de efectuar todas las reparaciones conducentes a evitar el vertimiento y las inundaciones de aguas servidas en espacios públicos y privados, en las calles, pasajes y casas del Pasaje Aysén y Avenida Warner de la comuna de Tomé, donde se encuentran las cámaras de alcantarillados y/o sanitario, situaciones con las que se ven afectados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 19 número 1 (derecho a la integridad física y psíquica), número 8 (derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación) y número 24 (derecho a la propiedad), todas disposiciones de la Constitución Política de la República. Solicita que la recurrida adopte todas las medidas requeridas para el debido resguardo y mantención de sus redes y la prevención y control de futuros episodios, sin perjuicio de otras medidas que esta Corte estime procedente. En cuanto a la improcedencia del recurso por falta de idoneidad. 4º Que la recurrida ha sostenido que el recurso debe ser rechazado por ser improcedente, atendida la disponibilidad de acciones y procedimientos idóneos para discutir y resolver el asunto, cual es, efectuar una denuncia ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios, según lo dispone la Ley 18.902, que en su artículo 2 establece que corresponde a ese organismo la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales, pudiendo proceder a petición de cualquier interesado. Sostiene que la norma contiene un título completo que regula el procedimiento y las sanciones que pueden ser aplicadas a las empresas sanitarias. Se agrega a ello las normas de la ley 19.880 y la posibilidad de reclamación judicial consagrada en el artículo 13 de la primera ley citada. 5º Que la exist
Fallo
por tanto, la declaración de nuevos derechos del recurrente, sino el amparo urgente para evitar que tales situaciones vuelvan a producirse. No existe discusión que amerite un procedimiento de lato conocimiento, por lo que las alegaciones de improcedencia por falta de idoneidad serán rechazadas. En cuanto a la improcedencia del recurso por su falta de oportunidad. 7º Que la recurrida ha alegado que al no existir nuevos eventos de rebases de aguas servidas después del ocurrido el 6 de febrero de 2024, el recurso ha perdido oportunidad, pues ya hay un organismo que procuró el buen funcionamiento del sistema de recolección de aguas servidas en el sector, así como también la calidad de su operación para los habitantes de la localidad, cual es la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la que los ha fiscalizado y está en conocimiento de la operación en el sector, es decir, sostiene, ya está velando porque no existan más anomalías o eventos de rebases. Estas alegaciones deberán ser rechazadas en consideración a lo que se razonará a continuación, sin que obste a ello lo dicho por la Superintendencia, en orden a que se instruyó a ESSBIO S.A. ejecutar las acciones para dar solución a los cambios de velocidad entre tramos detectados en la red pública del sector y el colector que enfrenta el inmueble del recurrente, pues, por un lado, nada ha informado ESSBIO sobre las obras realizadas al efecto ni, por otro, que con ello se solucione el problema denunciado, limitándose a negar toda
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Concepción, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Víctor Muñoz Vásquez, abogado, cédula nacional de identidad N°12.511.556-K, con domicilio en calle Sotomayor N°1184, oficina 303, comuna de Tomé, en favor y representación convencional de don Cristián Wilfredo Sánchez Padilla, chileno, conductor, cédula nacional de identidad N°12.187.439-3, con domicilio en Pasaje Aysén,
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