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NARBONA LANCE JORGE CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA IQUIQUE

Rol

Fecha

19 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Enrique Moya Palma, defensor particular, en representación de Jorge Andrés Narbona Lance, imputado por presunto delito de estafa residual en causa RIT 4679-2019 del Juzgado de Garantía de Iquique, por quien deduce acción de amparo en contra de la resolución de 10 de junio de 2024, por la que se despacha orden de detención, dictada por el juez de garantía don Vicente Muratori Quezada, acto ilegal y arbitrario que vulnera derechos fundamentales tales como la libertad ambulatoria, derecho al trabajo y al desarrollo de cualquier actividad económica en la Constitución Política de la República. Expone que su representado se ha presentado a todos los actos del procedimiento a los que fue legalmente emplazado, cuenta con irreprochable conducta anterior, y que el delito imputado no se trata de violencia o de aquellos contemplados en la Ley 20.000 que pudieran justificar una restricción a su libertad por ser un peligro para la sociedad, cuenta con domicilio conocido que ha fijado en la ciudad de Santiago y existe una medida cautelar de arraigo nacional decretada en su contra. Agrega que, en audiencia de 08 de abril pasado, compareciendo el defensor y el requerido telemáticamente vía Zoom, se procede de conformidad al artículo 395 del Código Procesal Penal, y al no admitir responsabilidad el requerido, se prepara de inmediato el Juicio Oral Simplificado, dictándose auto de apertura y fijándose fecha de Juicio Oral para el 06 de mayo de 2024. En Audiencia de Juicio Oral Simplificado, defensor y requerido comparecen telemáticamente, oponiéndose a ello la querellante argumentando que “dada la gran cantidad de documentación no sería posible la comparecencia en modalidad semi presencial”; sin embargo, según el auto de apertura la prueba documental es de apenas 26 páginas. El Juez de Garantía fija nueva audiencia para el día 10 de junio de 2024. Con fecha 06 de junio, debido a la actual situación económica del amparado, quien carecería de los recursos para c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que la acción constitucional interpuesta se sostiene sobre la base de una supuesta actuación ilegal y arbitraria, plasmada en la resolución recurrida, al haberse despachado orden de detención, peticionada por los intervinientes, Ministerio Público y abogado Querellante, al configurarse los supuestos de los artículos 33 y 127 del Código Procesal Penal, y 107 bis del Código Orgánico de Tribunales, que ordena la comparecencia personal a la audiencia de juicio. TERCERO: Que para que pueda prosperar una acción cautelar como la impetrada, la perturbación o amenaza a la libertad personal que se denuncia, debe ser ilegal o arbitraria, lo que en el caso de autos no ocurre. En efecto, consta que la resolución recurrida ha sido dictada por un Juez competente, luego de ponderar los antecedentes invocados por los intervinientes, consecuentemente en el marco de un proceso ajustado a los principios que lo informan, y dentro del ámbito de las potestades legales de que está investido el tribunal, las que se aprecian ejercidas con fundamento, proporcionalidad, prudencia y oportunidad, de acuerdo a lo que naturaleza y circunstancias del caso requieren. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 127 del Código Procesal Penal, señala que “se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada”, lo cual debe ser interpretado en armonía con la facultad prevista en el artículo 33 del mismo texto legal, en cuanto establece que “El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva”. QUINTO: Que, así las cosas, aparece que la resolución impugnada se ajusta a derecho y resulta plausible a la luz de los antecedentes, por lo que no es posible evidenciar que se haya incurrido en una conducta ilegal o arbitraria que atente o amenace la libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que del informe recurrido consta que se apercibió al imputado de acuerdo al artículo 33 del código Procesal Penal, se le notificó en audiencia de 6 de mayo que debía comparecer personalmente a la audiencia de j

Fallo

por tanto, piden orden de detención y prisión preventiva hasta la celebración de una nueva audiencia respecto de la cual no se ha fijado fecha. Cita los argumentos del Juez recurrido para dictar la resolución impugnada. Cita los artículos 107 bis y 107 ter inciso 6 del Código Orgánico de Tribunales, señalando que se mantiene vigente la modificación que autoriza la comparecencia telemática del imputado sin necesitar más antecedentes que la consideración de un traslado muy dispendioso, lo que no deja de ser cierto independientemente de la defensa a la que decida optar válidamente el amparado, lo que no debe ser un argumento que se tome en consideración para asumir que su representado cuenta con los medios para trasladarse a otra región sin sufrir un perjuicio en su economía. El defensor hace presente que el patrocinio a su causa es pro-bono en virtud de la relación de amistad y confianza que mantiene el amparado. Alega que la resolución recurrida es ilegal por cuanto vulnera lo prescrito en los artículos 122 y 127 ambos del Código adjetivo. No existe una no comparecencia injustificada ya que sí se presentó a audiencia mediante enlace a agenda del tribunal del lunes 10 de junio. En resolución de fecha 07 de junio que resuelve la solicitud invocando los presupuestos del Art. 107 bis N.º 3 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, lo dispendioso que se vuelve el traslado hacia el lugar del juicio respecto a la situación económica actual de su representado. Finalmente pide te

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Iquique, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Enrique Moya Palma, defensor particular, en representación de Jorge Andrés Narbona Lance, imputado por presunto delito de estafa residual en causa RIT 4679-2019 del Juzgado de Garantía de Iquique, por quien deduce acción de amparo en contra de la resolución de 10 de junio de 2024, por la que se despacha orden de detención,

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