SIN INFORMACION

MARÍA CRISTINA MONTERO PINOCHET/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

19 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N°9.147-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Danilo Ignacio Carvajal Romero, abogado, a nombre de María Cristina Montero Pinochet, e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), por cuanto, en opinión del recurrente, dicha entidad privaría o perturbaría, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que le garantiza el articulo 19 números 1, 2, 3, 9, 18 y 24, de la Constitución Política de la República. Señala, en síntesis, que el 5 de julio de 2019, su representada sufrió un grave accidente automovilístico de trayecto, resultando con las lesiones que describe. A consecuencia de ello se le otorgaron las licencias médicas N°14235810-7 y N°13654384-9, y N°13911852-9 Precisa que la licencia médica N°13654384-9 fue extendida por un total de 30 días, ante lo cual la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. la rechazó al momento de ser presentada, siendo confirmado dicho rechazo posteriormente por la COMPIN Región del Biobío, por estimar que el reposo no era justificado Dice que ante ello, con fecha 06 de febrero de 2024 su representada solicitó la reconsideración de dicho dictamen, ante lo cual el 28 de marzo de 2024 la SUSESO, mediante las resoluciones exentas que individualiza, rechazó los reclamos. Indica que su representada trabajaba como Consejera Técnica sección Familia, del Juzgado de Letras y Garantía con competencia en Familia y laboral de Santa Bárbara (precisa que actualmente está jubilada), su función requería permanecer todo el día en el computador. Debía, entre otras tareas, sugerir medidas cautelares que requieren rapidez y eficiencia, ello no le permitía hacer pausas de 30 minutos cada media hora, indicación médica prescrita por un oftalmólogo de la Asociación Chilena de Seguridad (en adelante ACHS), atendida su secuela, lo que consta en documentos acompañados al recurso, por lo que la actora se veía prácticamente imposibilitada de poder retomar s

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Asimismo, las resoluciones recurridas vulneran lo prescrito en el artículo 41 incisos cuarto y final de la misma ley, los cuales señalan que: "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”. Agrega que "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”. Indica que el rechazo, sin fundamento, de las licencias médicas ya individualizadas, afecta el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que tal rechazo implica la imposibilidad de recibir el subsidio que correspondía por el tiempo no trabajado, lo que obviamente afecta el patrimonio de la recurrente. Concluye solicitando que se acoja este recurso, estableciendo que se aceptan las licencias médicas N°14235810-7, N° 13654384-9 y N°13911852-9, por encontrarse justificado el reposo; o en subsidio a lo anterior, ordenar que se remitan los antecedentes a la Comisión Médica de Reclamos, para que vuelvan a estudiar los antecedentes, ordenando nuevos exámenes y diligencias, para determinar así la justificación del reposo señalado por las licencias médicas; o en subsidio a todo lo anterior, cualquier otra medida que esta Corte estime necesario para restablecer el imperio del derecho. Informó Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando que se declare a la presente acción de protección como improcedente, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. Luego señala que respecto al caso en comento, que el inciso 5°, del artículo 2°, del D.S. N° 3/84, hace presente que el citado reglamento no es aplicable a “la tramitación y autorización de las licencias ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a un organismo administrador del Seguro de la ley N° 16.744.” Por su parte, el artículo 29 de la Ley N°16.744, establece que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho al otorgamiento de todas las prestaciones médicas que se requieran hasta su curación completa, o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfer

Fallo

Por lo expuesto, dice que la SUSESO procedió a confirmar el rechazo del reposo prescrito por la licencia médica N° 14235810-7. Lo anterior, según consta en Resolución Exenta N° R- 01-S-45450-2024, de fecha 20 de marzo de 2024. Agrega que respecto a la licencia médica N° 13911852-9, se emitió la Resolución Exenta N° R-01-IBS-59843-2024, de 11 de abril de 2024, que determinó confirmar el rechazo por las mismas razones que la licencia médica individualizada anteriormente. Dice que de lo expuesto, se puede concluir que la patología presentada por la recurrente, que fue objeto de las licencias médicas reclamadas, corresponde a una patología calificada como de origen laboral por el Organismo Administrador de la Ley N°16.744 respectivo, la que dio origen a una Resolución de Incapacidad Permanente calificada con un 45%, configurándose una pensión de invalidez parcial. Por tanto, en atención a las normas anteriormente citadas, corresponde al mismo organismo administrador que determinó el origen de esas patologías, el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas derivadas de esta, siendo incompatible con las normas del D.S. N° 3/84, que regula el otorgamiento de licencias médicas de origen común. A petición de esta Corte, la SUSESO amplió su informe, señalando que respecto de la licencia médica N° 13654384-9, se hace presente que la Sra. Montero se presenta el 06 de febrero de 2024 reclamando en contra de la COMPIN Región del Biobío, que rechazó dicha licencia, extendida po

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Concepción, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol N°9.147-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Danilo Ignacio Carvajal Romero, abogado, a nombre de María Cristina Montero Pinochet, e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), por cuanto, en opinión del recurrente, dicha

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