URRUTIA/ARTEAGA
Rol
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N° 1, con fecha 16 de junio de 2023, compareció el abogado Miguel Urrutia Tobar, quien señaló que representa a la parte demandada en el proceso seguido por Scotiabank en contra de Guillermo Oscar Arriagada Gallardo. Rol 750-2013 del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, interponiendo un recurso de queja en contra del Juez Andrés Arteaga Jara, respecto de quien señala dictó la resolución de 19 de mayo de 2023 que durante la tramitación del cumplimiento de un fallo, le tuvo por no interpuesto un incidente de objeción a una liquidación por no haber efectuado una consignación previa de 5 unidade tributarias mensuales.. Explicó el recurrente que por sentencia de octubre de 2018, que quedó firme en febrero del año 2020, se le condenó a su representado al pago de 1492,9111 UF menos el valor de ciertas cuotas declaradas prescritas. Realizada una liquidación del crédito, el tribunal la tuvo por presentada y por aprobada con citación. Dentro del plazo de citación, el recurrente señala que objetó la liquidación del crédito. Sin embargo, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución que proveyó la objeción, denunciando que para interponer el incidente su parte no había efectuado una consignación previa de 5 UTM. Tesis que fue acogida por el Tribunal. Señala el recurrente que con ello se le perjudica pues se le priva de una suma de dinero que legítimamente le corresponde, dado que el inmueble fue subastado en una suma superior al mínimo propuesto por el Banco. No niega la existencia de la resolución que lo obliga a consignar, pero señala que la resolución que le impide impugnar la liquidación es equivocada porque objetar una liquidación no es, a su juicio, un incidente. Por otra parte, argumenta que el objeto de la sanción procesal de consignar es evitar la dilación del juicio, sin embargo, dado que el proceso está terminado desde febrero del año 2020, fecha en la que la sentencia dictada quedó firme, el citado apercibimiento no pue
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de queja está previsto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, que en su inciso primero dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo proceder cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Por su parte, el artículo 548 inciso primero del mismo cuerpo normativo prevé: “El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha”. Segundo: Que de conformidad con los antecedentes aparece claro que el recurso se interpuso fuera de plazo, pues el recurso procede respecto de resoluciones judiciales. En la especie, se reclama de la resolución de 19 de mayo de 2023, escrita a folio 367. Sin embargo, el recurso de queja sólo se presentó el 16 de junio de 2023. En exceso, por mucho, del plazo de 5 días previsto por el ya citado artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales. Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, del estudio de los antecedentes, se advierte además que la resolución jurisdiccional que por esta vía se impugna no es susceptible del recurso, puesto que la resolución de 19 de mayo de 2023, escrita a folio 367 del expediente en el que el presente recurso incide, se limita a tener por no interpuesto un incidente interpuesto previamente por el demandado, quien estaba sujeto a la sanción procesal prevista por el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Dicha resolución no pone fin al juicio ni hace imposible su prosecución. Por lo demás fue objeto de recurso ordinario, el que fue otorgado por el tribunal de la instancia a folio 372. En consecuencia, la resolución de marras no cumple con ninguno de los criterios descritos por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Cuarto: Que si bien el quejoso alude a otras situaciones relativas a la tramitación de la causa, como las dificultades para obtener la certificación exigida por el Código Orgánico de Tribunales, la
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 545 y 548 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza, con costas, el recurso de queja ingresado a folio N° 1. Redacción a cargo del Ministro Patricio Rondini Fernández-Dávila Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Civil 688-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diecinuceve de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio N° 1, con fecha 16 de junio de 2023, compareció el abogado Miguel Urrutia Tobar, quien señaló que representa a la parte demandada en el proceso seguido por Scotiabank en contra de Guillermo Oscar Arriagada Gallardo. Rol 750-2013 del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, interponiendo un recurso de queja en contra del Juez
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