SIN INFORMACION

ORGANIZACIÓN FUNCIONAL OVEJA VERDE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICTORIA

Rol

Fecha

19 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña ALEJANDRA ARLETTE MONROY YAÑEZ, de profesión u oficio artista, Cédula de identidad N° 20.654.203-9, domiciliada en calle Chorrillos N°550, comuna de Victoria, en representación de ORGANIZACIÓN FUNCIONAL OVEJA VERDE, de la cual es presidenta, quien deduce acción de protección. La acción constitucional se interpone en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICTORIA, representada por su alcalde, don JAVIER ALEJANDRO JARAMILLO SOTO, ambos domiciliados en calle Lagos N° 680, comuna de Victoria, Provincia de Malleco, Región de la Araucanía. Funda su acción en que dicha corporación municipal, adoptó el Acuerdo N° 950 del Honorable Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria N° 125 de fecha 26 de Febrero de 2024. Aquel acuerdo fue notificado a su representada el día 11 de Marzo de 2024. En el mismo se resolvió poner término en forma unilateral al contrato de comodato suscrito con fecha 2 de febrero de 2017, contrato establecido por una duración de 30 años entre la municipalidad de Victoria y la organización funcional Oveja Verde. Dicho comodato se refería al inmueble ubicado en calle Miraflores N° 970, comuna de Victoria, en virtud de que supuestamente no se dio cumplimiento a esa convención. Afirma que no pretende cuestionar si se ha incumplido o no se ha incumplido el contrato de comodato. Entiende que aquello excede el ámbito de la acción de protección. Lo que reclama es que la Municipalidad, de manera unilateral, califique si existió tal incumplimiento. Sostiene que el acto impugnado mediante la presente acción constitucional es ilegal y arbitrario. Además, vulnera los derechos fundamentales estatuidos en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución. Concluye solicitando que esta Ilustrísima Corte reestablezca el imperio del derecho y declare que el acuerdo N° 950, del Honorable Concejo Municipal de Victoria , que consta en acta ordinaria del Concejo N°125 de fecha 26 de Febrero de 2024, en cuanto acordó dejar sin efecto de m

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que se considera ilegal o arbitraria por parte de la recurrente consiste en la adopción del Acuerdo N° 950 del Honorable Concejo Municipal adoptado en Sesión Ordinaria N° 125 de fecha 26 de Febrero de 2024. En dicho acto administrativo se resolvió poner término en forma unilateral al contrato de comodato suscrito con fecha 02 de febrero de 2017, contrato establecido por una duración de 30 años entre la municipalidad de Victoria y la organización funcional Oveja Verde. Como consecuencia de ello, perdió el uso del inmueble ubicado en calle Miraflores N° 970, comuna de Victoria, en virtud de que supuestamente no se dio cumplimiento al contrato. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales estatuidos en el artículo 19, número 2, y número 24, incisos primero a tercero, de la Constitución Política de la República. Solicita que esta Ilustrísima Corte restablezca el imperio del derecho y declare que el acuerdo N° 950, ya mencionado, no produce efecto alguno y no puede ser ejecutado administrativamente por la Ilustre Municipalidad de Victoria. SEGUNDO: Acto realmente recurrido. A partir de las explicaciones entregadas por la recurrida, es posible concluir que el acto que fue notificado el 11 de marzo de 2024 al recurrente no es el Acuerdo del Honorable Concejo Municipal referido en el considerando anterior. Lo que en realidad se notificó en aquella fecha fue el Decreto Alcaldicio N° 0346, de fecha 5 de marzo de 2024, que dispuso el término del comodato, y el Ordinario 0365, de fecha 11 de marzo de 2024, mediante el cual se informó a la recurrente el término del contrato mencionado. Ahora bien, el yerro del recurrente respecto de qué era lo que se le estaba notificando no resulta relevante para efectos de la presente acción constitucional. Esto se debe a que lo realmente importante es analizar el acto u omisión que a juicio del recurrente es ilegal o arbitrario y le perturba en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales. A mayor abundamiento, lo que realmente reclama el recurrente es la conclusión del contrato de comodato, más allá del acto administrativo específico que lo dispone. En ese sentido, el accionante ha solicitado protección contra el acto notificado el día 11 de marzo de 2024. TERCERO: Extemporaneidad y acto terminal. Lo concluido en el considerando precedente permite descartar desde ya las dos primeras alegaciones del recurrido. En efecto, y en primer lugar, la acción constitucional fue deducida dentro de plazo. Al efecto se debe tener presente que la notificación del término del contrato de comodato se produjo el 11 de marzo de 2024. La acción de protección, por su parte, fue presentada el día 2 de abril de 2024. De este modo, aparece de manifiesto que entre una y otra fecha no h

Fallo

Por tanto, a su respecto, no resulta procedente la acción constitucional deducida. En tercer lugar, y en cuanto al fondo, sostiene que se ha provocado daño en el inmueble entregado en comodato. Adjunta a su recurso una serie de fotografías que evidencian el estado en el que se encuentra el interior del mismo. Además, señala que existen diversas constancias de un uso indebido de la propiedad, para fines diversos de los establecidos en el objeto de la organización comodataria. Adjunta capturas de WhatsApp que acreditarían que el bien inmueble ha sido utilizado para fines particulares. Denuncia que en esas actividades se cobraba entrada y se vendía alcohol incluso a menores de edad. Por último, hace presente que, según se establece en la cláusula décimo primera, la Municipalidad se reserva el derecho a poner término al contrato cuando exista un incumplimiento por parte del comodatario o cuando exista necesidad manifiesta por parte del Municipio, lo cual será calificado por el Alcalde. En tal evento, se indica que se comunicará mediante carta certificada con a lo menos 30 días de antelación, lo que es conocido e incluso mencionado por la recurrente en el recurso presentado. Concluye solicitando el rechazo del recurso por cuanto no se ha incurrido en ninguna acción u omisión arbitraria y/o ilegal, que haya vulnerado los derechos indicados por la recurrente, todo con expresa condenación en costas. 3°. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMER

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña ALEJANDRA ARLETTE MONROY YAÑEZ, de profesión u oficio artista, Cédula de identidad N° 20.654.203-9, domiciliada en calle Chorrillos N°550, comuna de Victoria, en representación de ORGANIZACIÓN FUNCIONAL OVEJA VERDE, de la cual es presidenta, quien deduce acción de protección. La acción consti

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