REYES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en la causa RIT O-558-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia definitiva de seis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Titular Sra. Mónica Soto Silva, en demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, deducida por Gino Esteban Reyes Astete, en contra de la Ilustre Municipalidad de Temuco, se resolvió: “I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes la acción deducida por don Pedro Cristóbal Ibarra Sánchez, abogado, en representación de don GINO ESTEBAN REYES ASTETE, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO. II.- Que no obstante resultar completamente vencida la parte demandante, no se condena en costas, estimando que tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, debiendo cada parte soportar sus costas.” En contra de esa sentencia, la abogada de la parte demandante interpone recurso de nulidad, fundado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en subsidio, en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, en el artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha trece de junio del año dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde compareció el abogado Feliz Ramos Molina en representación de la parte demandante y recurrente y el abogado Randolph Brown Riquelme en representación de la demandada y recurrida. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, como causal principal de nulidad de esgrimió la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado la sentencia definitiva “con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En su recurso señala, que el razonamiento efectuado por la jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco ha vulnerado en primer lugar; LA REGLA DE LA (NO) CONTRADICCIÓN, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; y LA REGLA DE LA IDENTIDAD, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra. Así, el sentenciador en el CONSIDERANDO SÉPTIMO señala: "Que de acuerdo a la prueba rendida, hechos establecidos, indicios analizados y conforme lo razonado precedentemente, estimando que la prueba aportada por el demandante a quien correspondía probar, no superó el estándar necesario para dar por acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, como lo fue sostenido por la actora en su libelo, resuelta procedente desestimar esta demanda en todas sus partes, por cuanto todas y cada una de las pretensiones deducidas por la parte demandante se fundan y tienen su origen en el supuesto necesario de existencia de una vinculación entre las partes regida por el Código del Trabajo, lo que en la especie resulta improcedente" Al efecto, resulta del todo necesario analizar los indicios de laboralidad acreditados con la prueba acompañada y que el tribunal en definitiva desestima: a) CONTINUACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS. • Se acompañaron en autos 23 Decretos Alcaldicios y contratos de prestación de servicios de mi representad
Fallo
por tanto, indicar y analizar todos y cada uno de los medios probatorios concernientes a fijar los hechos y circunstancias planteados por los intervinientes, expresar sus contenidos y en base a ellos establecer los hechos de la causa conforme a las normas del razonamiento, a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir un medio de prueba por sobre otro o si resultan coincidentes, de modo que de dicho análisis fluya la constancia de cómo el sentenciador hizo uso de la libertad para apreciarla prueba y llegar a dar por acreditados los hechos y circunstancias que serán inamovibles posteriormente. Trascendente es señalar que, en el fallo recurrido, el sentenciador omite señalar que elementos de la Lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados lo hacen arribar a su conclusión fáctica y la posterior calificación jurídica del fallo. Y si fueran elementos de la lógica no se señala por parte del sentenciador que principios le sirvieron de base, si la identidad, la razón suficiente, tercero excluido o no contradicción. Considera ésta parte que se vulneró principalmente el principio de la lógica, específicamente el de tercero excluido, toda vez que, del real y verdadero análisis de las pruebas, lo cierto es que la verdad señalada por esta parte se encuentra robustecida de prueba clara y contundente o al menos más clara que la vaguedad de la prueba acompañada por la contraria y tomada por el sentenciador para su decisión. E
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en la causa RIT O-558-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia definitiva de seis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Titular Sra. Mónica Soto Silva, en demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, deducida po
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