DISTRIBUIDORA Y MAYORISTA CRISTIAN EDUARDO MORENO CARRASCO E.I.R.L./DIRECCION DEL TRABAJO METROPOLIT
Rol
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que, en la causa RIT I-49-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Sr. Robinson Fidel Villarroel Cruzat, en sentencia definitiva de cuatro de octubre del año dos mil veintitrés, resolvió: I.- Que SE ACOGE la reclamación deducida en esta causa por DISTRIBUIDORA Y MAYORISTA CRISTIAN EDUARDO MORENO CARRASCO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE TEMUCO, oficina que emitió la resolución N° 87 del 19 de junio de 2023, solo en cuanto rebaja la segunda de las multas aplicadas por resolución 1460/23/1, de 03/02/2023, a 30 UTM, manteniéndose la cuantía de la primera multa. II.- Cada parte pagará sus propias costas. En contra de esa sentencia, la abogada de la parte reclamada interpone recurso de nulidad, fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha trece de junio del año dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde compareció la abogada Patricia Lezana Agurto en representación de la recurrente, Centro de Conciliación y Mediación Araucanía. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, la recurrente señala que la empresa sólo reclama la rebaja de las multas en atención a lo desproporcionadas de ellas. La empresa reconoce la existencia de las multas cursadas y la imposibilidad de no corregirlas, situación que señala claramente el sentenciador en el
Fundamentos
considerando sexto de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, decide rebajar la Multa 1460.2023.1-2, conforme lo señala el considerando Décimo Primero: “Por esta razón, apareciendo una enorme desproporción entre la infracción constatada y la multa aplicada, así como en consideración a que la trabajadora no asistió a la audiencia de conciliación y, quizá por eso, no se pudo arribar a un acuerdo que hubiera permitido no aplicar ninguna sanción o fijar la multa en un monto mucho menor, se rebajará solo la segunda multa a la mitad, no así la primera, cuya cuantía se condice con la gravedad de la infracción”. Lo resuelto por el sentenciador de la instancia, es una clara infracción al Art. 511 del Código del Trabajo, norma que establece los términos bajo los cuales el Director del Trabajo resuelve una solicitud de reconsideración administrativa de multa. Esta norma, es una clara delimitación a la competencia del juez para su pronunciamiento de reclamaciones judiciales. Se debe tener presente, que lo reclamado en autos correspondía a la Resolución N° 87 que resolvía la solicitud de reconsideración de multa, por lo tanto, se reclamó en virtud de lo consagrado en el Art. 512 del Código del Trabajo y no en virtud del Art. 503 del mismo cuerpo legal. Así, lo controvertido en el juicio, se debió limitar a decidir si el contenido de la Resolución N° 87, se encontraba ajustada a derecho, o sea, si se había dado cumplimiento por el Inspector del Trabajo a lo establecido en el Art. 511 del Código del Trabajo. - Se evidencia en la presente causa, que el sentenciador extralimito su competencia, al rebajar la multa, sin existir antecedentes fácticos que se encasillen en alguna de las situaciones consagradas en el Art. 511 del Código del Trabajo, pues cabe preguntarse ¿En qué parte del citado artículo se menciona que la multa puede ser rebajada, aunque no exista corrección de la infracción? A mayor abundamiento, en la presente causa el empleador señala expresamente que no corrigió la infracción e intenta justificar su actuar de diversas formas, quedando claro que no hubo corrección, único hecho que autoriza conforme al artículo 511 a rebajar el monto de la multa aplicada, por lo cual surge la pregunta, ¿bajo qué parámetro del Art. 511 del Código del Trabajo, el sentenciador rebajo las multas aplicadas? El mismo considerando DÉCIMO PRIMERO, responde la pregunta, porque considera desproporcionada el monto de la multa conforme a la infracción constatada, además, le establece a la trabajadora responsabilidad por no asistir a la audiencia de conciliación, hecho que no tiene ninguna relevancia ya que la empresa no escrituró el contrato de trabajo dentro de los términos señalados por la Ley, y más aún agrega que de asistir la trabajadora a la mencionada audiencia se habría podido arribar a un acuerdo sin necesidad de aplicar sanción alguna. Lo que sucede en la especie, es que el reclamante equivocó el reclamo, pues si quería alegar la falta de proporcionalidad de
Fallo
fallo de la instancia. Además de ello, la sentencia en los considerandos décimo y Décimo Primero sólo da cuenta de la proporcionalidad de las multas, cuestión que no se vincula de manera alguna con las facultades señaladas en el artículo 511 del Código del Trabajo, pues cabe preguntarse ¿en qué parte del artículo 511 del Código del trabajo se menciona que a pesar de no existir error de hecho o corrección de la infracción se puede dejar sin efecto la multa o rebajarla? La sentencia excede el objeto procesal que reseña el artículo 511 para las reclamaciones de reconsideración administrativa, pues deja sin efecto las multas por argumentos no relacionados en caso alguno a las facultades de dicha norma. De lo extensamente expuesto, se desprende que el juez de la instancia al dictar la sentencia vulnera las normas señaladas precedentemente en la forma indicada, lo que causa un agravio evidente a esta parte, subsanable únicamente con la nulidad del fallo recurrido, por cuanto, en el presente caso el sentenciador ha prescindido de la aplicación de las normas alegadas, por cuanto ha estimado de forma absolutamente improcedente el rebajar la multa aplicada, por desproporción de la misma, cuestión que escapa totalmente del objeto de la competencia otorgada al Tribunal en virtud del artículo 511 del Código del ramo. En mérito de lo expuesto y teniendo presente los dispuesto por los artículos 474, 477 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con el artículo 503 del mismo cuerpo
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en la causa RIT I-49-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Sr. Robinson Fidel Villarroel Cruzat, en sentencia definitiva de cuatro de octubre del año dos mil veintitrés, resolvió: I.- Que SE ACOGE la reclamación deducida en esta causa por DISTRIBUIDORA Y MAYORISTA CRISTIAN EDUARDO MORENO CARRASCO E
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