TIGSEP CONSTRUCCIONES LTDA./TESORERIA REGIONAL DE LOS LAGOS
Rol
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Primero: Que recurre de hecho la parte ejecutada en procedimiento especial de cobro de obligaciones tributarias sustanciado ante el Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Los Lagos, en contra de la resolución de 6 de octubre de 2023, dictada en el proceso Rol 11.498-2019, que denegó el recurso de apelación contra la decisión de aquel, por la rechazó un incidente de abandono del procedimiento, por estimar que dicho medio de impugnación no se encuentra previsto en el procedimiento reglado por los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. Por el contrario, el recurrente de hecho, estima que el recurso debió haber sido concedido por el tribunal a quo, dado que el artículo 2 del Código Tributario se remite en lo no regulado por el Código a las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales, siendo procedente el recurso por tener el carácter de sentencia interlocutoria. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema en apoyo de sus pretensiones, pide se acoja el recurso de hecho y en definitiva se ordene dar tramitación al recurso de apelación que interpuso. Segundo: Que evacuando informe el juez recurrido señala que se declaró inadmisible el recurso de apelación por improcedente, porque en la especie, es aplicable a la tramitación de los juicios especiales de que conoce, lo dispuesto en el Título V, del Libro III del Código Tributario, por lo que no es procedente dicha vía de impugnación. Por otra parte, arguye que el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil se aplica en lo no previsto por el Código Tributario y demás leyes tributarias, pero no para el caso que dicho cuerpo normativo excluya la tramitación del recurso de apelación, al no cumplirse requisitos legales de procedencia, cuál sería este caso. En este caso, agrega, la regulación del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, no recoge el recurso de apelación, y por tanto, no procede remisión del artículo 190 inciso segundo del Código Trib
Fundamentos
fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso.” Quinto: Que no obsta a la alegación de la parte recurrente la mención a la extemporaneidad del recurso, dado que de conformidad con el documento agregado a folio 21, se comprueba que el escrito por el cual se interpuso el recurso de apelación fue remitido a la casilla electrónica de la oficina de partes de Tesorería el 22 de septiembre de 2023, por lo que habiéndose notificado la resolución impugnada el 14 de septiembre, el recurso aparece interpuesto dentro de plazo.
Fallo
por tanto, no procede remisión del artículo 190 inciso segundo del Código Tributario. Agrega que, cuando el legislador tributario ha querido aplicar a este procedimiento especial de cobro ejecutivo, otras normas, ha hecho expresa y especial remisión a ellas, como en los casos que detalla. Sin perjuicio de lo anterior, estima que igualmente el recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea, dado que la resolución que no acogió el incidente de abandono del procedimiento se notificó al abogado del contribuyente el 14 de septiembre de 2023, mientras que el recurso se interpuso solo el 25 de septiembre de 2023, en exceso del término de 5 días que establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil . Tercero: Que como lo ha señalado previamente esta Corte, al no encontrarse regulado de forma orgánica y acabada el recurso de apelación en el marco de la tramitación de los juicios ejecutivos especiales de cobro en sede administrativa, contemplados en el artículo 168 y siguientes del Código del del ramo, debe estarse a la remisión general que en calidad de legislación supletoria hace el Código Tributario en su artículo 2° a las normas comunes a todo procedimiento del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que de esta manera, la resolución que resuelve sobre el abandono del procedimiento posee la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, por lo que es objeto del recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimi
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Puerto Montt, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que recurre de hecho la parte ejecutada en procedimiento especial de cobro de obligaciones tributarias sustanciado ante el Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Los Lagos, en contra de la resolución de 6 de octubre de 2023, dictada en el proceso Rol 11.498-2019, que denegó el recurso de apelación contra la decisió
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