INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA GRS LIMITADA CON SOCIEDAD INMOBILIARIA LUBECK LIMITADA
Rol
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que la parte demandada recurre de la sentencia de autos que acogió la demanda deducida en su contra, declarando resuelto el contrato promesa celebrado entre las partes, y la condena al pago del 10% del precio convenido en el señalado contrato, ascendente a 3.862 Unidades de Fomento, según fuera pactado a título de cláusula penal. Reproduce el recurrente el considerando séptimo de la sentencia, en que, en lo esencial, el tribunal sostiene que a pesar de haber hecho su parte todos los trámites conducentes a la obtención de un crédito, el Banco sólo podía financiar un monto menor al requerido, por lo que dicha circunstancia no lo excusa de su obligación contractual, no habiendo alegado fuerza mayor o cualquier otra circunstancia que permitiera establecer que hizo todo lo posible para obtener el financiamiento solicitado. Aduce que, sin embargo, el impedimento se debió a un tema relativo a la tasación, por lo que el actuar del tribunal implica interpretar las condiciones pactadas de forma diversa a la determinada por las partes, pues exige a su parte acreditar que hizo mayores esfuerzos para la obtención del crédito, lo que nunca fue acordado. Agrega que lo pactado era claro: si no se arribaba a determinado porcentaje de financiamiento de un tercero -un banco- la condición simplemente fallaba, como de hecho aconteció; y en este contexto, la tasación que realizó el Banco de la propiedad objeto de la promesa de compraventa resultó menor a la pretendida como precio de venta. Se refiere luego el recurrente a las condiciones del contrato de promesa, indicando que de ellas, en parte alguna se establece la obligación para su parte de alegar fuerza mayor o cualquier otra circunstancia que permitiera acreditar que hizo todo lo posible para obtener el financiamiento solicitado, y la condición sólo se limita a indicar que “el comprador adquirente haya obtenido un crédito o mutuo hipotecario por parte de una institución bancaria equivalente en al menos el 66% del precio convenido por las partes”. En este contexto, el Banco Santander informó que sólo podía financiar el 65% de la operación, de modo que no se cumplió la condición pactada. Añade el recurrente que el mismo sentenciador indica en la parte final de su considerando cuarto, cuando analiza las cláusulas del contrato de promesa, que “… Si transcurre dicho plazo y el comprador adquirente no hubiese obtenido el mencionado crédito o mutuo hipotecario, comunicará dicha circunstancia y la condición se tendrá por no cumplida…”; y de los antecedentes analizados por el sentenciador se encuentra precisamente la carta de comunicación remitida al corredor de propiedad don Mario Cádiz donde se la informa del hecho de no haber obtenido el financiamiento del crédito correspondiente. Es decir, la comunicación existió, de forma tal que la condición establecida falló. Cuestiona, finalm
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, las normas citadas y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada, de fecha cinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en cuanto acogió la demanda deducida a folio 1 de la tramitación virtual de la presente causa, la que, por consiguiente, queda rechazada. II.- Que cada parte pagará sus costas. Redactada por el ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Regístrese y devuélvase. Rol C- 230-2023 Se deja constancia que no se reúnen los presupuestos previstos en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema, para la anonimización de la presente sentencia. No firma el Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson, por no encontrarse integrando el día de hoy, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que la parte demandada recurre de la sentencia de autos que acogió la demanda deducida en su contra, declarando resuelto el contrato promesa ce
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