CUADRA/BANCO DE CHILE
Rol
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Darío Aníbal Cuadra Junes, interponiendo recurso de protección, en contra de Banco de Chile, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el término unilateral del contrato de cuenta corriente que el recurrido mantenía con el recurrente desde el 19 de enero de 2007, y del cierre de los productos asociados a éste, lo cual vulneraría las garantías establecidas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respectivamente. Expone que el día 21 de diciembre de 2023, el recurrente recibió un correo electrónico remitido por doña Kristel Sagredo Suarez, ejecutiva de Banca Preferente del Banco Edwards, al cual se adjuntaba una carta con referencia "Término de Productos Bancarios", y mediante la cual se comunicaba al recurrente que el Banco de Chile ponía término a su contrato y a los productos relacionados con éste, a saber, una cuenta corriente N° 14258504, una línea de crédito para sobregiro asociada a dicha cuenta corriente, una tarjeta de crédito Mastercard y una tarjeta de crédito Visa. Destaca que durante los 17 años que mantuvo la relación contractual con el Banco, jamás tuvo inconvenientes o problemas con dicha institución, por lo que la misiva referida no expresaba los
Fundamentos
motivos que habrían llevado al recurrido a adoptar la decisión de poner término al contrato, por lo que no existía causal que justificase la terminación unilateral de éste, máxime si los contratos son ley para las partes, por lo que no es posible que estos sean desconocidos unilateralmente, tanto más, si lo que el Banco pretendía era poner término a la convención celebrada, necesariamente debió proceder por la vía judicial para lograr tal objetivo. Añade que el término unilateral ha derivado, además, en la aplicación de la sanción civil propia de la cláusula de aceleración, sin que el recurrente haya incurrido en alguna de las causales legales ni contractuales para aplicar una sanción que produce un daño directo en la calidad de deudor del actor. Alega que el acto ejecutado por el Banco recurrido es ilegal por cuanto pone término de forma unilateral, anticipada y sin expresión de causa al contrato que lo vinculaba con su persona, contraviniendo las normas de la Ley 19.496 de Protección al Consumidor, en especial lo dispuesto en su artículo 17 letra b), que establece que los contratos de adhesión de tipo financiero deben establecer las causales que darán lugar al término anticipado por parte del prestador. Asimismo, el recurrente invoca la aplicación del artículo 1545 del Código Civil, en cuanto dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. En concordancia, invoca también el artículo 1° del DFL N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que establece que del contrato de cuentas corrientes bancarias surgen derechos y obligaciones para las partes, los que no pueden ser modificados o suprimidos sino por acuerdo mutuo o causa legal. Adicionalmente, el recurrente sostiene que el acto es arbitrario, por cuanto carece de razonabilidad el hecho de que el banco recurrido haya tomado la decisión de poner término a una relación contractual de 17 años, sin explicitar los motivos determinados que justificarían aquella decisión, resultando imposible determinar si se trata de una medida proporcional o ajustada. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, el recurrente señala, en primer lugar, que la conducta del Banco recurrido ha afectado su derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, al ponerlo en una situación desmedrada con relación al trato que se le brinda a cualquier cuentahabiente, impidiéndole mantener una cuenta abierta respecto de la que no ha existido causal alguna para su cierre, y estableciendo diferencias arbitrarias en el trato entre sus clientes. Por otra parte, el recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho de propiedad sobre el contrato y los derechos que de éste emanan, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política. Al respecto, señala que los derechos personales que incorporó a su patrimonio por la celebración del contrato con el
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Darío Aníbal Cuadra Junes en contra del Banco de Chile. Regístrese y comuníquese. Rol Nº 385-2024 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. Al escrito de folio 21: a lo principal y al otrosí, téngase presente. Al escrito de folio 22: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Darío Aníbal Cuadra Junes, interponiendo recurso de protección, en contra de Banco de Chile, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el térmi
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