PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ FABIAN LOYOLA CRISOSTOMO
Rol
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) Que la revisión a que se refieren los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la existencia del título, en cuanto tal, y con la exigibilidad de la obligación, pero no admite verse extendida a otra clase de deficiencias que, eventualmente, puedan restar mérito al título, por tratarse de cuestiones pertenecientes al ámbito de las excepciones que el ejecutado tiene a su disposición; 2º) Que, en la especie, el documento acompañado como sustento de la demanda constituye título ejecutivo de aquellos señalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los cuestionamientos formulados por el juez a quo podrán ser materia de debate en el juicio, en caso que la parte ejecutada los plantee, pero no pueden impedir el inicio del mismo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, pronunciada por el 2° Juzgado Civil de San Miguel, en autos rol C-7395-2023 y, en su lugar, se declara que el juez no inhabilitado que corresponda deberá proveer la demanda conforme a derecho. Devuélvase. N°Civil-987-2024.
Fallo
se declara que el juez no inhabilitado que corresponda deberá proveer la demanda conforme a derecho. Devuélvase. N°Civil-987-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de San Miguel San Miguel, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que la revisión a que se refieren los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la existencia del título, en cuanto tal, y con la exigibilidad de la obligación, pero no admite verse extendida a otra clase de deficiencias que, eventualmente, puedan restar mérito
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