CRISTOFER ENRIQUE SANTANA SOTO CONTRA CARLOS JESUS ROJAS CASTRO
Rol
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2001276738-3, RIT N° O-275-2023, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 17 de abril de 2024, condenando al acusado Carlos Jesús Rojas Castro, a cumplir una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 1 UTM y suspensión de la licencia de conducir por dos años, además de las accesorias legales, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación al artículo 209 de la Ley 18.290, sorprendido en esta jurisdicción, en la comuna de Pica, el 14 de octubre de 2020, pena que deberá cumplir efectivamente. En representación del acusado mencionado, la Defensora Penal Pública doña Ámbar Zuleta Valdés, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, compareció la Defensora Penal Pública ya nombrada, en tanto que por el Ministerio Público asistió el abogado don Gonzalo Valenzuela Calderón. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido, se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como antecedentes del recurso, entrega un relato sobre el desarrollo de la audiencia de juicio oral, haciendo presente la declaración de su defendido en estrado como medio de defensa, previo a la incorporación de la prueba testimonial, documental y otros medios de prueba. Agrega que no formuló alegaciones respecto de los hechos punibles, participación ni calificación jurídica, optando por reconocerlos, para la configuración de circunstancias atenuantes y optar a la pena más baja. Concluye que el tribunal emitió veredicto condenatorio en contra de su representado reconociéndole la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, de colaboración sustancial, pero que dicha colaboración no tuvo el plus que permitiera tenerla como muy calificada, argumentando el tribunal que la prueba aportada por el persecutor era apta, completa y suficiente para acreditar los hechos y la participación del encartado. En cuanto a la causal de nulidad invocada, expresa que se realizó una errónea aplicación del derecho que influye en lo dispositivo del fallo, al desestimar la sentencia la atenuante del artículo 11 N° 9 en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 Bis, ambos del Código Penal, lo que redunda en la aplicación de una pena mayor que la que en realidad se le debió imponer a su representado y que tiene como resultado, igualmente, el cumplimiento efectivo de la pena. SEGUNDO: Que a juicio de la defensa, donde se produce el vicio que funda su recurso es en el considerando Cuarto del fallo. Señala que una lectura detallada de los argumentos plasmados por el tribunal en la sentencia recurrida, permite apreciar que erróneamente se exigió que la concurrencia de la mentada minorante hubiere radicado única y exclusivamente en el estándar de convicción que adquieren en virtud de la prueba rendida; error que se presenta desde que la declaración del imputado en juicio oral es un mecanismo de defensa, más no un medio de prueba propiamente tal, razón por la que no puede imputarse a la sustancialidad de la circunstancia modificatoria, el resultado y/o éxito de la investigación y, consecuencialmente, del juicio o de la convicción que logren adquirir o no los jueces. Agrega que su defendido reconoció el ilícito, lo que se expresa en el motivo Cuarto, que trascribe, lo que se condice con sus alegaciones fundadas en que su colaboración fue útil y eficaz y que su testimonio fue veraz y serio, requisitos copulativos que se presentan en el caso concreto, pues su defendido narró un testimonio que puede ser corroborado con la prueba de cargo. La recurrente estima que no es dable exigir para la configuración de la atenuante en comento, que la colaboración pr
Fallo
fallo impugnado, solo cabe disponer el rechazo del recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del acusado Carlos Jesús Rojas Castro, en contra de la sentencia de diecisiete de abril dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, y en consecuencia se declara que dicha sentencia no es nula. Regístrese, dese a conocer a los intervinientes y devuélvase. Redacción del Ministro señor Pedro Güiza Gutiérrez. Rol N° 627-2024 Penal.
Texto Completo (Preview)
Iquique, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N° 2001276738-3, RIT N° O-275-2023, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 17 de abril de 2024, condenando al acusado Carlos Jesús Rojas Castro, a cumplir una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 1 UTM y suspensión de la licencia de conducir por dos
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