ALEJANDRA PÉREZ/HOSPITAL CLINICO DE MAGALLANES
Rol
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Alejandra Beatriz Pérez Guala, domiciliada en Martínez de Aldunate 3430 block C Dpto. 404, Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra del Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro Avaria, representada por su director don Ricardo Contreras Faundez, y también en contra de este, ambos domiciliados en Avenida Los Flamencos Nº01364, Punta Arenas. Expresa, que ha prestado funciones durante 18 meses y 23 días en calidad de suplente en la recurrida, en virtud de un cargo vacante generado por jubilación de Sila Pérez Rebolledo, ocurrido en octubre de 2022, superando lo señalado en el artículo 4° de la ley N°18.834, específicamente su inciso quinto, que señala: “en el caso que la suplencia corresponda a un empleo vacante, esta no podrá extenderse a más de seis meses.”. Expone, que esta situación de incertidumbre le ha traído diversos problemas psíquicos. Agrega que el 07 de mayo de 2024 el director del Hospital, mediante Res. Ex. N°3663, formalizó el perfil de cargo asociado a su función para de esa forma, de acuerdo con el numeral 2° de dicha resolución: “DEJESE CONSTANCIA, que la descripción y perfil de cargo anexo se utilizara en los Procesos de Reclutamiento y Selección de funcionarios del Hospital Clínico Magallanes”. Hecho que le generó legítimas expectativas de que después de este importante periodo de suplencia prolongada más allá de lo que la norma lo permite, por fin podría participar en un proceso de selección interna para desempeñar esta función pública en conformidad a las disposiciones legales y poder participar en igualdad de condiciones en un proceso reglado, generándose dos expectativas; la primera que es de poder realizando esta suplencia hasta que se realizará el certamen concursal respectivo y segundo, que tendría la posibilidad de participar en dicha instancia. No obstante, lo anterior, el 16 de mayo, su jefe directo Juan Pablo Morales Montecinos, le informó que paralelamente, el hospital recurrido, a través
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto recurrido, la actora lo hace consistir en la forma en que se pretende llenar la vacante del cargo por el cual actualmente se encuentra realizando suplencias, criticando el hecho que no se
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Punta Arenas, diecinueve de junio dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Alejandra Beatriz Pérez Guala, domiciliada en Martínez de Aldunate 3430 block C Dpto. 404, Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra del Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro Avaria, representada por su director don Ricardo Contreras Faundez, y también en contra de este, ambos domiciliados en
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