DE CASTRO/DE CASTRO - (LTE) - (ACUM.I.C. N°727-2020, INCIDENTE Y 8267-2020 CASACION) - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°15441-2019 - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
RECHAZA/CONFIRMA
Hechos
VISTOS: Que en autos Rol C-27.254-2017, seguidos ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, la demandante ANA MARÍA DE CASTRO EGUIGUREN interpuso demanda de indignidad para suceder en contra de sus hermanas ÁNGELA DE CASTRO EGUIGUREN y MARÍA LUISA DE CASTRO EGUIGUREN, únicas herederas para suceder a su madre y causante, doña Ana Eguiguren Rozas, solicitando que se declare la indignidad de las demandadas para suceder a la causante, y, consecuentemente, sean excluidas de la herencia de ésta, ordenando las restituciones legales que sean procedentes. Por sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2020 (folio 184) el tribunal a quo rechazó íntegramente la demanda. Con fecha 01 de julio de 2020 la demandante interpuso recurso de casación en la forma y recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, ingresando bajo el Rol Corte N°8267-2020. Por resolución de fecha 17 de agosto de 2020 se dispuso que los Ingresos Corte N°727-2020 y N°8267-2020 se acumularan al Rol Corte N°14.992-2019. A su vez, por resolución de 6 de octubre de 2022 se tuvieron por desistidos los recursos roles Nos. 14.992-2019 y 727-2020, manteniéndose vigente únicamente el Rol 8267-2020. I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, conforme al tenor del arbitrio impetrado, la demandante interpuso recurso de casación en la forma fundando sus alegaciones en la causal de nulidad del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo Código, por considerar que la sentencia recurrida, en sus palabras: “no ha considerado, analizado ni ponderado íntegramente la totalidad de la prueba rendida en autos, ha realizado conclusiones incongruentes con el mérito del proceso y ha desechado abundantes antecedentes acompañados por esta parte los cuales resultan imprescindibles para la adecuada resolución del caso de autos”, argumentos que resultan correctos en virtud de la causal de nulidad invocada. SEGUNDO: Que el artículo 768 N°
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión del tribunal, y consecuencialmente, llevó a desestimar la tesis que formuló la demandante. Así, a simple modo ilustrativo, y para corroborar que la sentencia cumple con la exigencia del artículo 170 N°4 del CPC, en cuanto a contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, basta analizar el contenido de algunos de sus considerandos. En el “considerando séptimo” se efectúa una individualización de toda la abundante prueba documental de la demandante; así como de su testimonial, correspondiente a los testimonios de doña Paz Mónica Bernardita Stuven Vattier y de don Carlos Eliseo Concha Gutiérrez, en que se indica el contenido de lo declarado por ambos testigos; concluyendo con la referencia a la confesional ficta de doña María Luisa Castro Eguiguren, a la que se le aplicó el apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en el “considerando octavo” se da cuenta de la prueba documental de la demandada. Finalmente, en el “considerado noveno” se efectúa una referencia a la prueba allegada al proceso proveniente de diversas entidades a las cuales se ofició en su oportunidad, tales como: Clínica Alemana de Santiago, Policía de Investigaciones de Chile, Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa. QUINTO: Que además de la enunciación y referencia de toda la prueba indicada en el motivo anterior, en el considerando “décimo” el tribunal la valora, distinguiendo el valor probatorio que se reconoce a los instrumentos en razón de su naturaleza, y, particularmente, indica y explica por qué la declaración del testigo Concha Gutiérrez fue superior a lo declarado por la testigo Stuven Vattier, aun cuando ambas declaraciones testimoniales, no contradictorias entre sí, impresionaron como veraces, otorgándole valor de plena prueba a la declaración del testigo Carlos Concha Gutiérrez, de conformidad a lo estipulado en los artículos 384 N°1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, pues a consideración del juez, “…el abogado Concha proporcionó una secuencia de antecedentes – conforme a sus intervenciones profesionales, apreciaciones personales y noticias del caso- que da cuenta acerca de la evolución experimentada por la testadora en sus disposiciones, así como de las razones detrás de las variaciones producidas, contribuyendo decisivamente en el esclarecimiento de los hechos, por lo que sus dichos se tuvieron como de alta valía, máxime cuando los hechos consignados en su declaración encuentran un correlato en los documentos aparejados al proceso”. SEXTO: Que en la secuencia argumentativa de la sentencia que se viene revisando, en su “considerando undécimo” el tribunal a quo indica los 17 hechos que se tuvieron por probados y acreditados en juicio, en base a los cuales en definitiva rechazó la demanda de autos, e implicó no tener por configurada la causal de “indignidad para suceder” que se invocó en el libelo, a sabe
Fallo
fallo el tribunal no consideró, analizó ni pondero la totalidad de la prueba, desechando otra que a su entender resultaba indispensable para resolver adecuadamente el conflicto, y así acoger la demanda de autos. En su escrito la parte plantea: “la sentencia recurrida no se detiene en analizar pormenorizadamente pruebas fundamentales rendidas por esta parte, lo que produce un grave perjuicio a nuestra representada, ya que si S.S. hubiese efectuado dicha labor, habría llegado a la conclusión que las demandadas, por medio de dolo, obtuvieron disposiciones testamentarias en su favor.” La recurrente indica que en la sentencia existe una enumeración de la prueba rendida, mas no un análisis pormenorizado de la misma, todo lo cual configura el vicio de nulidad invocado, el cual influyó de manera sustancial en la parte dispositiva del fallo, pues con ello se arribó a una conclusión errada en cuanto a que las demandadas no actuaron dolosamente para influir en la percepción que su madre/causante tenía de su núcleo familiar cercano, y así obtener disposiciones testamentarias en favor de ellas, todo lo cual, de no haberse producido, habría implicado que el tribunal acogiera la acción de indignidad para suceder. En conclusión, durante el desarrollo del motivo de nulidad la impugnante señala que la falta de fundamentación de la sentencia se observa en que el tribunal no se hizo cargo de toda la prueba rendida. Por ejemplo, de aquella que da cuenta que los cambios testamentarios que favore
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en autos Rol C-27.254-2017, seguidos ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, la demandante ANA MARÍA DE CASTRO EGUIGUREN interpuso demanda de indignidad para suceder en contra de sus hermanas ÁNGELA DE CASTRO EGUIGUREN y MARÍA LUISA DE CASTRO EGUIGUREN, únicas herederas para suceder a su madre y causante, doña Ana E
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