SIN INFORMACION

VERDEJO/MINISTERIO BIENES NACIONALES (MAULE)

Rol

Fecha

19 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Juan Francisco Moraleda Tapia, en representación de Rubén Osvaldo Verdejo Suazo, ambos con domicilio para estos efecto en Claudio Arrau número 509, de la comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Chillán de Bienes Nacionales, representada legalmente por don Rodrigo Andrés Baeza Boyardi, o por quien lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en Yerbas Buenas n°540, Chillán, por la acción arbitraria e ilegal consistente en rechazar la regularización de título de dominio de acuerdo al D.L 2695, atentando en contra de los derechos consagrados en los N°24, y 2, del artículo 19, de la Constitución Política de la República. Expone que el 28 de febrero del año en curso se interpone recurso de reposición ante la SEREMI de Bienes Nacionales de la región de Ñuble, a raíz que la presentación para regularización de un bien raíz de su representado fue denegado, fundando el rechazo en que el solicitante no logra acreditar debidamente el ejercicio sobre el inmueble, y durante un plazo superior al que indica la ley, toda vez que el solicitante no acompañó documentos que conduzcan a aquello, como podría ser boletas de servicios básicos de luz eléctrica entre otros documentos. Sin embargo, desconoce en su análisis que se acompañaron: certificado de posesión emitido por el pastor de la comunidad que indica que el recurrente lleva más de 5 años en posesión material del inmueble, certificado de APS, donde también se señala la antigüedad de más de cinco años, certificado de la junta de vecinos que de igual forma acredita la antigüedad requerida por la ley, acompañando al recurso de autos inscripción en el Cesfam, el cual también fue acompañado en su oportunidad, a fin de acreditar la fecha desde la cual se encuentra inscrito, todo lo cual da plena fe que lo indicado por el recurrente es verídico. Adicionalmente indica que se acompañó certificado de retiro de desechos de la dirección de

Fundamentos

considerando 3° del D.L N° 2.695/79. Asimismo, indica que no concurren los requisitos para la procedencia del recurso de protección citando al respecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, y de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, concluyendo que no se reúnen los presupuestos para su interposición. Indica que no existe una actuación ilegal ni arbitraria. En cuanto al derecho de igualdad ante la ley, señala que no existe tal vulneración toda vez que se ha dado cumplimiento a todas y cada una de las etapas del respectivo procedimiento. Y en cuanto al derecho de propiedad indica que estamos frente a una mera expectativa de adquirir el dominio mediante la aplicación del D.L N° 2.695/79, no detentando,

Fallo

por tanto, el derecho de propiedad que pretende vulnerado. Finaliza solicitando tener por evacuado el informe, y rechazar en todas sus partes el recurso de protección, con costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, a fin de resolver el presente arbitrio constitucional, cabe destacar que la recurrida Sec

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Chillán, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Juan Francisco Moraleda Tapia, en representación de Rubén Osvaldo Verdejo Suazo, ambos con domicilio para estos efecto en Claudio Arrau número 509, de la comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Chillán de Bienes Nacionales, representada legalm

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