MARTÍNEZ / HOSPITAL CARLOS VAN BUREN Y OTROS
Rol
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, Karen Veas Martínez, deduce acción de protección en favor de Yolanda Martínez Soto y en contra de Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, Hospital Eduardo Pereira y Hospital Carlos Van Buren, por los actos y omisiones que considera ilegales y arbitrarias, consistente en no efectuar las acciones oportunas para procurar la protección, recuperación y/o rehabilitación de condición basal de salud de la recurrente, otorgando las prestaciones médicas y cuidados correspondientes atendida su condición y requerimientos de salud. Estima que con ello se han vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el derecho de igualdad ante la ley y el derecho a la protección de salud consagrados respectivamente en el artículo 19 N° 1, 2 y 9 de la Constitución Política de la República y lo previsto en los articulo 131 y siguientes del DFL 1 del Ministerio de Salud de fecha 24 de abril de 2006. Explica que, como consecuencia de la exposición en su lugar de trabajo sustancias volátiles ocurrida con fecha 22 de enero de 2020, su madre Yolanda Martínez sufrió un paro cardio respiratorio el que posteriormente derivo en una encefalopatía hipóxica secundaria que le ha ocasionado un daño neurológico irreversible que la ha mantenido a la fecha en estado de coma, con hospitalización domiciliaria en su hogar, postrada en cama y en absoluta dependencia. Agrega que, a causa de lo anterior, tiene una discapacidad física de un 92,5% y movilidad reducida, declarada así por la Comisión Médica, Preventiva e Invalidez (COMPIN), por Dictamen Folio N°15678720, de fecha 12 de octubre de 2022, decretándose su interdicción por discapacidad mental por sentencia de fecha 1 de marzo de 2023 dictada por el Segundo Juzgado de Letras Civil de Valparaíso, designándose a la recurrente como su curadora. Arguye que en razón de la condición de salud de la Sra. Martínez, ésta requiere cuidados propios de una hospitalización domiciliaria. Sin embargo, sostiene que únicamente se en
Fundamentos
fundamentos técnicos de la determinación. Expone que en atención a las condiciones precarias en las que se encuentra en su domicilio, durante los últimos meses, su madre ha experimentado una serie de complicaciones de salud. Adiciona que no ha recibido de forma oportuna los tratamientos y terapias correspondientes para restablecer su condición basal, afectando con ellos su salud e integridad física y psíquica, configurándose un peligro cierto para su vida. Considera que el actuar de la recurrida es ilegal, desde que infringe los los deberes y obligaciones dispuestos en los artículos 131 y siguientes del DFL 1 del Ministerio de Salud de fecha 24 de abril de 2006, que su parte pertinente regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud. Además, estima que se ha vulnerado el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la Sra. Martínez, a partir de la descoordinación e inacción de la red de prestadores de salud que la ha mantenido por más de 4 meses con una alteración de su condición basal de salud, expuesta a problemas gastrointestinales y con sospechas de un cuadro infeccioso que no ha sido tratado oportunamente. Asimismo, asevera que se ha conculcado la garantía constitucional de igualdad ante la Ley contenida en el número 2 del artículo 19 la Constitución Política de la República, atendido que por su condición de discapacidad, completa dependencia y postración, se encuentra privada de acceder oportunamente a las acciones y prestaciones médicas de las que es titular en la oportunidad y condiciones a las que puede acceder la generalidad de los pacientes en condiciones similares, ya sea en un régimen de hospitalización común o bien de carácter domiciliario. Concluye solicitando 1.- Que el Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, por intermedio de la red asistencial, en concreto Hospital Eduardo Pereira, Hospital Carlos Van Buren y consultorio Plaza de la Justicia, y otros que corresponda, coordine y/o disponga de todas y cada una de las acciones medicas pertinentes, dentro de la esfera de sus facultades, para procurar oportunamente la protección, recuperación, rehabilitación y/o mantención de condiciones de salud, que sean necesarias para asegurar la salud, integridad física y vida de la recurrente, en el contexto de su estado basal de salud. 2.- Que el Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, o bien el prestador de la red que corresponda, previo análisis de los antecedentes médicos de la recurrente y mediante una resolución fundada determine la procedencia de incluir a la Sra. Martínez en el programa de hospitalización domiciliaria desarrollado por la unidad correspondiente de la referida instrucción de salud. 3.- Que se adopten las demás medidas que se estime necesarias a efectos de restablecer el imperio de derecho y la plena vigencia de los derechos fundamentales de la recurrente. 4.- Que las recurridas sean condenada al pago de las costas del recurso, en caso de op
Fallo
por tanto recursos del propio establecimiento. Aduce que estas circunstancias, complejizan una atención como la pretendida en el recurso. Afirma que lo anterior no significa que se haya vulnerado el derecho a la integridad física ni menos se actúe de forma discriminatoria, pues no se ha ejercido en su contra alguna acción que busque desmejorar sus prestaciones de salud, en comparación con otras personas en su situación. Concluye indicando que el recurso debe ser rechazado con costas por carecer de fundamento plausible o real. A folio 11, evacúa informe el recurrido Hospital Carlos Van Buren, señalando que la Sra. Martínez ha sido paciente de esa institución dese del año 2020, hasta la fecha, describiendo una serie de atenciones recibidas por la misma. A partir de ello, alega que no se vislumbra ninguna acción u omisión arbitraria y/o ilegal por su parte. Arguye que se han brindado todas las atenciones clínicas necesarias para salvaguardar su estado de salud de acuerdo con el criterio de su médico tratante, consignando detalladamente el tratamiento y seguimiento clínico que la paciente requiere. Asevera que el Hospital ha procurado en todo momento la protección, recuperación, rehabilitación y/o mantención de las condiciones de salud que son necesarias para asegurar la salud, integridad física y vida de la recurrente. Añade que es improcedente un determinado tipo de tratamiento por la mera alegación del reclamante, aspecto este último que debe ser ponderado, estudiado y deci
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, Karen Veas Martínez, deduce acción de protección en favor de Yolanda Martínez Soto y en contra de Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, Hospital Eduardo Pereira y Hospital Carlos Van Buren, por los actos y omisiones que considera ilegales y arbitrarias, consistente en no efectuar las acciones oportu
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