SIN INFORMACION

JORGE BORNAND CHESTA E HIJOS LIMITADA/LAVANDEROS

Rol

Fecha

19 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio uno, don Cristián Heerwagen Guzmán, abogado, domiciliado en Temuco, solicita la recusación de la magistrada suplente Katerine Paola Lavanderos Curaqueo del Juzgado de Letras de Pitrufquén en la causa caratulada "JORGE BORNAND CHESTA E HIJOS SpA con HERMOSILLA", rol N° C287-2018 del ingreso civil del mencionado Tribunal, basado en el artículo ciento noventa y seis N° seis del Código Orgánico de Tribunales, debido a una supuesta amistad entre la jueza y una de las partes de aquel proceso judicial. Indica que el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Temuco devolvió el expediente del caso con el rol N°416-2024, luego de haber conocido la apelación levantada en aquella causa. El veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, el Juzgado de Letras de Pitrufquén recibió el expediente y dictó el "CÚMPLASE", ejecutoriando la sentencia. Ese mismo día, el Sr. Heerwagen solicitó una audiencia con la magistrada, la cual fue denegada porque ella no daba audiencias. El veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, el Sr. Heerwagen solicitó el cumplimiento de la sentencia. El veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, el tribunal dio traslado a un incidente de nulidad de todo lo obrado, suspendiendo el procedimiento. Indica que su escrito y el de la parte demandada fueron presentados el veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro; sin embargo, la jueza resolvió solo el de la parte demandada, suspendiendo el procedimiento. El recurrente sostiene que la magistrada concedió audiencias a la parte contraria, mostrando un acto de familiaridad. Las actuaciones de la magistrada generan una duda razonable sobre su imparcialidad. La jueza debería haberse inhabilitado según el artículo ciento noventa y nueve del Código Orgánico de Tribunales. La falta de esta declaración constituye una falta ética, profesional y legal. Argumenta que todos tienen derecho a ser juzgados por un tribunal imparcial, como lo establece la Constitución y los tratados internacionales. Cita varios artículos y principios legales para reforzar la necesidad de imparcialidad judicial. Enfatiza que la imparcialidad es esencial y está garantizada por la Constitución y tratados internacionales. La jueza, al no inhabilitarse, violó estos principios y generó desconfianza en el sistema judicial. Además, menciona que la Excelentísima Corte Suprema y otros tribunales han sido claros en la importancia de la ética y la imparcialidad en la judicatura. Solicita formalmente la recusación de la jueza Katerine Paola Lavanderos Curaqueo, basándose en su falta de imparcialidad conforme lo prevenido en los artículos 196 N°15 del Código Orgánico de Tribunales; artículos cinco, seis y diecinueve N° tres de nuestra Carta Fundamental; artículo once del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial; artículo nueve Ter del “Auto Acordado sobre Principios de Ética Judicial y Comisión de Ética”; y el artículo seis del “Estatuto Universal del Juez”, ordenándole

Fallo

se resuelve: SE RECHAZA la solicitud de recusación presentada por el abogado Cristián Heerwagen Guzmán en contra de la magistrada Katerine Paola Lavanderos Curaqueo del Juzgado de Letras y Familia de Pitrufquén en la causa caratulada "JORGE BORNAND CHESTA E HIJOS SpA con HERMOSILLA", rol N° cuatrocientos dieciséis - dos mil veinticuatro. Redacción del fallo por el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Comuníquese la presente sentencia al tribunal de origen para su conocimiento. N°Civil-599-2024. (cwm)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio uno, don Cristián Heerwagen Guzmán, abogado, domiciliado en Temuco, solicita la recusación de la magistrada suplente Katerine Paola Lavanderos Curaqueo del Juzgado de Letras de Pitrufquén en la causa caratulada "JORGE BORNAND CHESTA E HIJOS SpA con HERMOSILLA", rol N° C287-2018 del ingres

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