SIN INFORMACION

PÉREZ/SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O"HIGGINS

Rol

Fecha

19 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 28 de febrero de 2024 comparece doña Edith Paola Pérez Cornejo, quien interpuso acción de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), representado legalmente por don Camilo Cid Pedraza, y el Servicio Regional de Salud O´Higgins, representado legalmente por doña Carolina Andrea Torres Pinto por vulneración de su derecho contemplado en el artículo 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política de la República. Fundó su acción señalando que fue diagnosticada por un facultativo del Hospital Regional de Rancagua, con la enfermedad denominada Hemoglobinuria Paroxística Nocturna, que en forma breve se podría definir como un trastorno que destruye los glóbulos rojos, causando lesión a los riñones, es decir padece de una Enfermedad Renal Crónica Terminal, la que fue ratificada por un comité de médicos hematólogos de la Red UC CHRISTUS, que concluyeron que se le debería aplicar el medicamento Eculizumad, sin perjuicio de obtener un trasplante alogénico de medula ósea. Refiere que de los documentos que acompaña, consta que el único tratamiento efectivo para la recurrente consiste en los medicamentos de tipo Anticuerpo Monoclonal, llamados ECULIZUMAD o RAVULIZUMAD, medicamentos producidos con los nuevos avances de la Biotecnología y que tienen un valor de millones de pesos mensuales. Asimismo, dichos fármacos no se encuentran en Chile y no son cubiertos por Fonasa. Agrega cualquiera de dichos medicamentos, es esencial para asegurar su sobrevivencia, ya que no existe un tratamiento paliativo que lo supla. Expone que es afiliada y beneficiaria del Fondo Nacional de Salud, y que su médico tratante del Hospital Regional de Rancagua, dependiente de las recurridas, por medio del conducto regular, solicitó el medicamento necesario para seguir viviendo, enterándose recientemente de manera informal que fue rechazada la solicitud, ya que, al pedir copia del requerimiento, escrito a mano se leía la escueta frase “se rechaza”, sin especificación de la razón de

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección procede cuando por un acto u omisión ilegal o arbitrario, se atenta en contra de alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental, indica el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Y ello puede ocurrir en grado de amenaza, perturbación o privación, y exige que el derecho sea de carácter indubitado. 2.- Que, en este caso, se ataca a FONASA y, en subsidio, al Servicio de Salud de esta Región, por no haber accedido a la petición a favor de quien se recurre, en orden a proveerla del medicamento que individualiza, por la enfermedad renal crónica y terminal que padece, según las expresiones dadas en tal libelo. Se trata de un remedio de alto costo, no cubierto por esa institución. 3.- Que la pretensión de la actora se basa en los informes médicos expedidos por los médicos tratantes allegados a los autos. Esos medios -apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica- no son suficientes para tener por acreditado que peligre la vida de la recurrente por la enfermedad referida, ni que el medicamento que solicita evite su muerte y permita su curación. La situación descrita en el arbitrio constitucional exige contar con mayores informes de tal naturaleza, que sirvan para establecer el diagnóstico real de aquélla. Además, las circunstancias aludidas, de carácter científico, de que se ha tomado conocimiento, no dan cuenta de que el medicamento cuya administración se pretende posea la efectividad curativa o paliativa que la recurrente espera. 4.- Que, la enfermedad de que se trata y el remedio requerido al Servicio de Salud, no están cubiertos por el sistema nacional que regula lo concerniente a las enfermedades catastróficas o de alto costo, en virtud de lo cual no puede exigírsele o imponérsele en casos particulares como el actual. Esta conclusión no se altera por el mero hecho de que el remedio esté autorizado en Chile, ya que lo que importa, para resolver la cuestión actual, es lo expresado en la parte inicial de este fundamento. 5.- Que, sin perjuicio de comprender lo que padece la paciente a favor de la cual se recurre, lo anterior lleva a concluir que no hay un derecho indubitado que deba ser protegido de manera urgente y que lo obrado por FONASA y el Ministerio de Salud no es vulneratorio de ninguno de los derechos invocados por la actora, pues no pueden dar más de aquello a que la ley los autoriza, ni menos en lo atinente al Hospital Regional de Rancagua y al Servicio de Salud de O’Higgins, entes ajenos a la posibilidad de decidirlo, por lo que este medio de protección no puede prosperar. Con todo, la cuestión de fondo relativa a las coberturas que caben sobre las enfermedades de alto costo, se enmarca en el ámbito de las políticas públicas, cuyos márgenes y alcances los determina la ley. Por lo anteriormente expuesto, y con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, que regula la materia

Fallo

Por tanto, cada vez que una Corte de Apelaciones y/o la Corte Suprema condenan al Estado a financiar un medicamento de alto costo fuera de las coberturas legales previstas, obligan al Fisco a adquirirlo para garantizar una prestación y otorgan a los laboratorios la facultad de venderlo a un precio que sólo queda a su arbitrio, puesto que para el fisco ya no existe margen de negociación alguna, toda vez que se debe dar cumplimiento en el más breve tiempo. Con ello, se favorece la estrategia de los laboratorios y compañías farmacéuticas para otorgar acceso a sus productos innovadores de alto costo bajo financiamiento público, exonerándose de cumplir con los criterios objetivos que los sistemas de salud han diseñado para otorgar un esquema de priorización a terapias que han demostrado conocida efectividad de sus productos y, en definitiva, el efecto perseguido resulta de escaso impacto terapéutico según la mejor evidencia disponible, en consideración al precio ofrecido y las expectativas como alternativa terapéutica. Explica que el sistema de salud público chileno ofrece cobertura a través del régimen general de prestaciones, el Sistema de Garantías Explícitas en Salud y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Cada uno de estos sistemas tiene sus propias normativas y procesos para determinar la cobertura de prestaciones médicas y garantizar el acceso a servicios de salud de calidad Sobre la efectividad del medicamento Eculizumab y Rav

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 28 de febrero de 2024 comparece doña Edith Paola Pérez Cornejo, quien interpuso acción de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), representado legalmente por don Camilo Cid Pedraza, y el Servicio Regional de Salud O´Higgins, representado legalmente por doña Carolina Andrea Torres Pinto por

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