C/ PATRICIO ANDRÉS FIGUEROA PIZARRO
Rol
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, en causa RUC 2000956047-6 y RIT 150-2022, con fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictó sentencia que condena a Patricio Andrés Figueroa Pizarro, cédula de identidad N°16.373.697-7, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de transporte, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 20.000, descubierto en La Ligua, el 18 de septiembre del 2020, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales correspondientes y al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, determinándose el cumplimiento efectivo de la sanción corporal. Recurre de nulidad la defensa letrada del condenado, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código de Procedimiento Penal, solicitando que acogiéndose el arbitrio se dicte sentencia de reemplazo que declare que la circunstancia atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 número 9 del Código Penal, tiene el carácter de muy calificada y, en tal carácter, conforme lo dispuesto en el artículo 68 bis del código del ramo, se rebaje la pena adjudicada a dicho ilícito en un grado del mínimo, quedando en concreto en la pena de presidio menor en su grado máximo de tres años y un día y, de conformidad a los establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley N° 18.216, teniendo presente el informe social que adjunta en su presentación, se sustituya la pena impuesta, por la de libertad vigilada intensiva. En la vista del recurso, se escucharon alegatos por el recurrente y recurrida. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el error de derecho invocado, en relación a la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se funda en la errónea aplicación de los artículos 68 bis y 11 N°9, ambos del Código Penal. Segundo: Que, se arguye una errónea aplicación del artículo 68 bis del Código Penal, condenándose al acusado a una pena mayor que no se corresponde con nuestra legislación, porque la circunstancia atenuante reconocida en el
Fallo
fallo impugnado, contemplada en el artículo 11 N° 9 del mismo cuerpo legal debió considerarse como muy calificada, lo que al tenor de lo dispuesto en la primera de las normas citadas, autoriza al tribunal cuando sólo concurra una atenuante muy calificada, imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito. Tercero: Que, en síntesis, se argumenta que el tribunal debió darle a la minorante la connotación que señala, desde que el indicio que permitió el registro del vehículo que conducía el acusado no se menciona en los hechos probados; porque al prestar éste declaración en juicio, conforme se dice el considerando Decimoquinto, desde el primer momento de la investigación colabora sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, renuncia a su derecho a guardar silencio, responde a las preguntas del funcionario policial en cuanto a que había fumado marihuana, lo que permite entender la existencia del olor de la sustancia en el vehículo, percibido por los carabineros que lo controlan, reconociendo y entregando la sustancia ilícita que transportaba, sin que se advirtiera a simple vista desde el exterior; todo lo cual, considera el impugnante, son cuestiones relevantes y ratificadas por el acusado al prestar declaración en el juicio oral que demuestra su actitud colaborativa, que tal como reconoce el fallo impugnado, permitió prescindir al ente persecutor de prueba de cargo. Se añade, además, en relación a la declaración de los dos carabineros que adoptaron el
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Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, en causa RUC 2000956047-6 y RIT 150-2022, con fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictó sentencia que condena a Patricio Andrés Figueroa Pizarro, cédula de identidad N°16.373.697-7, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas,
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