MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS GABRIEL CASTILLO GARRIDO
Rol
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En estos autos Rol N° 2599-2024, Rit N° 146-2023, Ruc N° 2200092439-7, el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, condenó a Luis Gabriel Castillo Garrido: I.- Como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, a una multa de cuarenta (40) unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al comiso de los instrumentos y efectos del ilícito. II.- Como autor del delito de posesión y tenencia de precursores o sustancias químicas esenciales destinadas a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 2°, inciso primero, de la Ley 20.000, a la pena de ochocientos diecisiete (817) días de presidio menor en su grado medio, a una multa de cuarenta (40) unidades tributarias mensuales, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al comiso de los instrumentos y efectos del ilícito. III.- Como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9°, inciso primero, en relación al artículo 2°, letra b), de la Ley 17.798, a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al comiso de los instrumentos y efectos del ilícito. IV.- Como autor del delito de tenencia ilegal de municiones y cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 9°, inciso primero, en relación con el artículo 2°, letra c), de la Ley 17.798, a la pena de ochocientos diecisiete (817) días d
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en primer término, deduce la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 74 del Código Penal, 351 del Código Procesal Penal, 2, 3, 9, 12, 13 y 17 letra b) de la Ley 17.709. Señala que el tribunal incurrió en una errónea determinación de las penas en relación con los delitos referidos a la Ley 17.798. Luego de reproducir el considerando vigésimo segundo de la sentencia impugnada afirma que la magistratura ocupó el criterio de acumulación material, condenando al imputado a cinco penas distintas en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, sumando 5.497 días. Indica que la ley sobre control de armas establece un sistema excepcional de determinación de la pena consistente en declarar inaplicable las reglas generales que regulan los efectos de la concurrencia de circunstancias modificatorias de efecto ordinario –artículos 65 a 69 del Código Penal- y, además, establece en su artículo 17 letra b) normas en relación con el concurso de la Ley 17.798 con otros delitos. Luego de referirse a la historia fidedigna de la Ley 20.813 que modificó la de control de armas, y al artículo 17 letra b) que propuso incorporar el profesor Matus, sostiene que una interpretación razonable de esta norma es entenderla como una aplicable “en cuanto exista una relación con otros delitos distintos a los tipificados en la Ley 17.798”. De esta forma afirma que “se debe descartar una aplicación irrestricta del artículo 74 a cualquier tipo de pluralidad de hechos penalmente relevantes”. Propone “la acumulación jurídica de las penas” según lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, explicando que todos los delitos previstos en la Ley 17.798 por los que fue condenando el imputado se refieren a un actuar común, hallándose en un acto singular armas convencionales y prohibidas, cuya tenencia se le atribuyó, que afectan a un mismo bien jurídico protegido, “como lo es la seguridad colectiva u el orden público, traduciéndose en un mismo hecho que involucra cinco ilícitos”. Agrega que en caso que no se considere que los delitos afecten el mismo bien jurídico, debe tenerse en consideración la segunda parte del artículo 351 del Código Procesal Penal. En el caso, atendido que el tribunal estimó improcedente la agravante del artículo 12 de la Ley 17.798, la pena más grave es la establecida en su artículo 13, de manera que atendidas las modificatorias que se reconocieron, la pena a aplicar sería inferior que sumar todas por separado. De esta manera afirma que “si es que se acepta lo planteado por esta defensa de que el régimen concursal del artículo 74 solo aplica para los delitos de la Ley 20.000 en relación con los delitos de la Ley 17.798, pero que para la determinación de la pena de la pluralidad de ilícitos correspondientes a la LDA admite la posibilidad de aplicación de otras reglas concursales a fin de resguardar el principio como el non bis ídem y de la proporc
Fallo
fallo impugnado se configura un concurso ideal de delitos de carácter homogéneo, de manera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, correspondía aplicar la pena mayor asignada al delito más grave. Termina solicitando que se declare la nulidad de la sentencia impugnada, y se dicte una de reemplazo que condene al acusado a la pena de 1.096 días por los delitos previstos en la Ley 17.798. Tercero: Que, en primer lugar, es necesario tener en consideración que el recurso de nulidad es de derecho estricto y procede en virtud de las causales y los fines establecidos en forma expresa por la ley, por ende, no conforma una instancia diversa que permita revisar los hechos que se han dado por establecidos en el juicio. Asimismo, resulta indispensable tener en cuenta que corresponde exclusivamente al tribunal de la instancia la ponderación de la prueba ofrecida y rendida, sin que tal proceso admita control por la vía recursiva, salvo por los motivos expresamente consagrados en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, puesto que en tal actividad ejercida discrecionalmente, es soberano. De esta manera, esta Corte carece de facultades para rectificar o introducir modificaciones al establecimiento de las situaciones fácticas que se hayan tenido por acreditadas en el juicio, con la salvedad que en la determinación de tales supuestos se hayan desatendido los elementos que las causales citadas ordenan considerar. Así, el recurso de nulidad tiene como finalid
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos Rol N° 2599-2024, Rit N° 146-2023, Ruc N° 2200092439-7, el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, condenó a Luis Gabriel Castillo Garrido: I.- Como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el art
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