ESTEBAN ARSENIO CARRASCO ARAYA C/ JUAN LUIS ESPINOZA ZAMORANO
Rol
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT 2462-2023, RUC 2200727617-K, seguido ante el Tribunal de Garantía de la ciudad de San Fernando, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, se condenó al imputado Juan Espinoza Zamora, a la pena accesoria especial, de suspensión de licencia de conducir por el término de cinco años, como autor de manejo en estado de ebriedad causando daños y lesiones leves, delito previsto y sancionado en el artículo 110 en relación con el 196 de la Ley 18.290, cometido el día 22 de julio de 2022, en la comuna de San Fernando. En contra de esta decisión, la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Con fecha veintinueve de mayo último, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegó en estrados la parte recurrente y el instructor de la misma, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en el motivo de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, concretamente, hacer aplicación de una pena accesoria especial de suspensión de licencia de conducir, por un término superior al que en derecho era procedente, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 18.290 y 104 del Código Penal, en cuanto a la prescripción de las penas y la consideración de las accesorias como parte de las mismas. Segundo: Que en la historia fidedigna del establecimiento del proyecto que en definitiva se materializó en el Código Procesal Penal, se dejó expresa constancia del carácter genérico de las causales de nulidad del artículo 373. Se expuso -en su oportunidad- que este recurso apunta a dos objetivos perfectamente diferenciados: la cautela del racional y justo procedimiento -mediante el pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha existido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma que, si no hubiere sido así, los anule- y el respeto de la correcta aplicación de la ley -elemento que informa el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los jueces se atendrán a su mandato-, pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada, página 349). El reproche del recurrente de nulidad, en consecuencia, debe entenderse dirigido sólo al eventual error que observe en la interpretación y aplicación del derecho llamado a regir ese hecho intangiblemente determinado, porque la causal supone la aceptación de los hechos tal y como han sido fijados por el tribunal y supone también, que de existir el error que se endilga, aquel tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por consiguiente, si el recurso se construye a partir de hechos que el
Fallo
fallo no ha tenido por probados o se refiere a hechos distintos de los asentados, o bien no afecta de modo alguno lo dispositivo de la resolución que se impugna, la nulidad habrá de ser evidentemente desestimada. En síntesis, habrá lugar a la causal de nulidad en análisis, cuando a) exista una contravención formal al texto de la ley, es decir, cuando el juzgador vulnere de manera palmaria y evidente el texto legal; b) cuando se infraccione el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base o fundamento para la dictación de la sentencia y; c) cuando exista una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de utilizar una norma jurídica, siendo pertinente su aplicación. Tercero: Que dicho lo anterior y respecto de las alegaciones de fondo, endilga el recurrente un error del tribunal cuando aplicó la sanción accesoria de suspensión de licencia de conducir por un plazo de cinco años, cuando correspondía hacerlo únicamente por dos. Señala que en la audiencia de juicio oral simplificado, concretamente durante el debate de la pena accesoria, el Ministerio Público solicitó la suspensión de licencia por el término de cinco años, invocando como antecedente la causa RIT 900-2005, que fuera resuelta con una pena de multa de 2 UTM y la suspensión de la licencia por seis meses, pena cumplida el 9 de julio de 2007, motivo por el cual, la defensa se opuso al quantum de la accesoria solicitado, por estimar que existe prohibición legal exp
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Rancagua, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En este proceso RIT 2462-2023, RUC 2200727617-K, seguido ante el Tribunal de Garantía de la ciudad de San Fernando, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, se condenó al imputado Juan Espinoza Zamora, a la pena accesoria especial, de suspensión de licencia de conducir por el término de cinco años, como autor de m
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