BADEN / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA PARCIALMENTE
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 14 de diciembre de 2022, comparecen Luis Fernando Chinchón Alonso y Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, abogados, quienes deducen recurso de protección a favor de Sebastián David Baden Silberstein, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en ponerle término unilateral al plan de salud del actor, mediante carta de fecha 23 de noviembre de 2022, vulnerando sus garantías fundamentales, consagradas en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explican que, con fecha 23 de noviembre de 2022, se emitió carta por parte de la Isapre dirigida al recurrente, comunicando del término de su contrato de salud, fundado en un supuesto incumplimiento contractual, atendido que, al suscribirse el contrato, el 15 de noviembre de 2018, el actor habría omitido en la declaración de salud, la existencia de una patología preexistente, diagnosticada el 30 de agosto de 2016. Además, afirman que en la carta se indica que se habría causado un perjuicio a la Isapre, ya que se realizaron desembolsos en dinero por este concepto. Sostienen que, la comunicación indica datos vagos y carentes de fundamentación, y que la supuesta omisión, debe haber provocado perjuicios, lo que no ha sido acreditado por la recurrida. Además, añaden que el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permite poner término al contrato de salud, cuanto el cotizante falsee o no entregue de manera fidedigna su información de salud, pero la simple omisión de una enfermedad preexistente, no concede derecho a terminar el contrato, salvo que la Isapre demuestre que la omisión le causó perjuicios, y que, de haberse conocido la enfermedad, no habría contratado. Aducen que, nada de ello fue acreditado por la Isapre, motivo por el cual, el término unilateral es ilegal y arbitrario, y le ha ocasionado perjuicios al recurrente, quien debió pagar la suma de $9.084.710, producto de un
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la extemporaneidad de la acción de protección. Primero: Que la extemporaneidad reclamada por la recurrida será desestimada, teniendo para ello presente, que el actor estima como acto ilegal y arbitrario de parte de la Isapre, el término unilateral de su plan de salud, comunicado mediante carta de fecha 23 de noviembre de 2022, y que ese hecho ocasionó que el actor desembolsara la suma de $9.084.710, lo que demuestra que la acción deducida se ha interpuesto dentro de plazo, al haberse presentado ante esta Corte, el 14 de diciembre de 2022. Además, según se desprende de los documentos emitidos por la Clínica Universidad de Los Andes, el pago de esta suma se concretó recién el 5 de diciembre de 2022, por lo cual, de todas formas el recurso ha sido presentado dentro de plazo, en lo referido a la petición de devolución de estos dineros. II.- En cuanto al fondo del recurso de protección. Segundo: Que, del mérito del libelo de inicio, la parte recurrente cuestiona el actuar de la Isapre, en cuanto puso término unilateral a su contrato de salud, por haber incurrido en la causal de incumplimiento establecida en el artículo 201 N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud. Tercero: Que, en primer lugar, conviene precisar que la facultad de la Isapre de poner término de manera unilateral al contrato de salud es excepcional, por lo que la ley estableció, en el referido artículo 201, las causales específicas por las cuales procede desahuciar el contrato, habiéndose amparado la recurrida en el numeral 1° de dicha norma, tal como lo expuso en su carta de 23 de noviembre de 2022, esto es, cuando el cotizante falsee o no entregue de manera fidedigna toda la información en la declaración de salud, en los términos del artículo 190, salvo que el afiliado o beneficiario demuestre justa causa de error. Cuarto: Que, por su parte, y con la finalidad de limitar la discrecionalidad de la Isapre al aplicar la referida facultad, el inciso 2° del referido numeral 1° del artículo 201 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud del año 2005, dispone que “La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado.”, lo que demuestra que es carga de la Isapre, acreditar los supuestos de hecho de la normativa. Quinto: Que, de los antecedentes allegados, no se acreditó que la Isapre haya sufrido un perjuicio, primero porque el 22 de septiembre de 2022, remitió carta al actor, mediante la cual precisamente niega la cobertura a las prestaciones otorgadas por la enfermedad “hernia núcleo pulposo”, por lo que no ha probado que haya sufrido un perjuicio efectivo, producto de la omisión en que incurrió el actor; y segundo, porque tampoco ha demostrado que, en caso de haber conocido la existencia de tal enfermedad al momento de contratar, hubi
Fallo
Por estas consideraciones, con la nueva cuenta del relator, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de extemporaneidad de la acción. II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Sebastián David Baden Silberstein, y, solo en cuanto se deja sin efecto el término unilateral del contrato de salud del actor, suscrito con Isapre Cruz Blanca S.A., debiendo ésta mantener el referido convenio en las mismas condiciones pactadas y vigentes a la fecha de la desvinculación, rechazándose el recurso en todo lo demás. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-171980-2022. No sujeta a anonimización. No firma el Ministro Sr. Patricio Martínez Sandoval, por haber cesado en sus funciones en esta Iltma. Corte de Apelaciones.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, con fecha 14 de diciembre de 2022, comparecen Luis Fernando Chinchón Alonso y Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, abogados, quienes deducen recurso de protección a favor de Sebastián David Baden Silberstein, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en ponerle térmi
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